NOMBRE DE LAS
PERSONAS FÍSICAS
Concepto-
El
nombre llena un apetito personal y social
del hombre. Es el modo como se
designa en sociedad a una persona,
“necesario para la persona y la sociedad”.
El
nombre es un atributo inherente a la personalidad, constitucionalmente protegido, que
pertenece al ámbito de la identidad estática la persona
Este
instituto es uno de los elementos de identificación de las personas que,
conjuntamente, con otros elementos que conforman la identidad dinámica de éstas, permiten la identificación plena de un sujeto frente a la sociedad.-
Esta
construcción lingüística llamada nombre, es dato formal de la intificación
personal y social de la persona, fachada
de su honra, siendo - en la pléyada
de atributos personales- uno de los más importantes.
Naturaleza Jurídica –
¿Que
es el nombre?
Es
una propiedad,
los franceses sostenían que el nombre es el más sagrado
derecho de propiedad, de ella se derivaba que podían estar en el comercio jurídico,
tesis prístina absolutamente abandonada por que – los propios franceses- se
dieron cuenta que el nombre cumple funciones individuales y sociales que
requieren estabilidad, obligatoriedad y permanencia, rasgos impropios del
derecho de propiedad.-
Es una institución de policía civil, para Orgaz
es un deber y carga comunitaria impuesta por el Estado con el fin de
identificar a las personas; de esta manera esta tesis acota la
función del nombre a un instrumento de clasificación y control estatal, por tanto
no se reconocería al nombre como un derecho subjetivo.-
Aunque debemos
reconocer que la idea fuerza de esta teoría influyo en la ley 18.248, que
instaura el criterio de que el nombre es un “derecho-deber” de identidad.
Es
una institución compleja, sostenida por Ferrara, Josserand y entre
nosotros por Llambías, reputándosela tal por que protege intereses individuales
y sociales.
Es
un derecho de la personalidad, sostenida
por Bibiloni, que el nombre es fundamentalmente uno de los derechos destinados
a la protección de la personalidad; razonaban que se le dispensa protección
jurídica por que permite diferenciar a los hombres entre sí, por tanto es
elemento propio de su personalidad.
Nuestra Opinión:
El nombre es para
nuestra ciencia un atributo de la personalidad de carácter cultural, cuyas
funciones básicas son la diferenciación y organización. Corresponde a todo ser humano por ser
tal, constitucionalmente protegido, que compone la faz estática de nuestra
identidad, es de uso obligatorio, único,
estable e indivisible, oponible erga omnes, de valor personal, inalienable,
imprescriptible y es normalmente vínculo de relaciones familiares.-
La
cobertura supra legal deviene de la Reforma Constitucional de
1.994, que incorpora en el art. 75 inc 22 Convenciones y Tratados
Internacionales, regulando la Convención Americana Sobre Derechos Humanos-
Pacto de San José de Costa Rica – dice en art. 18 “Derecho al Nombre: Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a
los apellidos de sus padres o al de uno de ellos...” y la Convención sobre los
derechos del Niño art. 8 y conc. “los
Estados partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la
nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares...”
3. Caracteres –
Necesariedad, toda persona tiene derecho a tener un nombre por ser
tal;
Obligatoriedad;
la ley 18.248 así
lo ordena, el nombre es de “uso
obligatorio”, toda persona por lo tanto debe llevar y usar su nombre;
Unidad; sólo se puede tener un nombre;
Indivisibilidad; no puede ser
desdoblada o fracturado, es la expresión fonética de una identidad personal;
Estabilidad; mas que inmutabilidad, debido a que por
causas excepcionales que expresamente prevé la ley el nombre puede ser
modificado;
Oponibilidad contra todos; por que es un derecho absoluto;
De valor personal; el nombre “per se”
no tiene valor pecuniario, pero puede derivar de él derechos subjetivo
que se traducen en acción de daño o
filial que conlleve efecto patrimonial.-
Inalienabilidad; el nombre está
fuera del comercio, no puede ser objeto de enajenaciones ni de
renuncias;
Imprescriptibilidad;
por que no se adquiere ni se pierde por el no
uso, salvo la adquisición por el uso previsto en la Ley 18.248 art. 2 última parte
“cuando una persona hubiese usado un nombre con anterioridad su inscripción en
el Registro, se anotará con él siempre que se ajuste a lo prescrito en el
artículo 3º
Vinculación a una familia; salvo en personas de origen desconocido, el
nombre siempre esta vinculado a una familia de origen.
Reglas del
Nombre Individual o de Pila ––
El
nombre de pila es necesario para distinguir dentro de una familia y de la
sociedad a la persona, y deberá identificarlo sexualmente, cuya adquisición
deviene de la inscripción del nacimiento
o por el uso, cuando el nacimiento no estuviere inscripto.
La
adquisición del nombre individual o de pila, se adquiere con la inscripción que
se efectúa en el Registro Civil y Capacidad de las Personas, conforme a lo
regulado en el art. 2 de la ley 18.248-
La
elección del nombre de sus hijos corresponde a los Padres, “el nombre que los padres imponen a los hijos
es inherente a su condición de progenitores y al ejercicio de su patria
potestad...”, y dicha elección corresponde al ámbito
privado de las acciones protegidos en art. 19 de C.N.,
pero éste ejercicio “reconoce límites tales como evitar la arbitrariedad
o el compromiso del superior interés de la comunidad, presupuestos
determinantes para justificar las prohibiciones o restricciones a ese derecho”
La
patria potestad a partir incorporación al
C.C. de la Ley
23.264, Art 264, es compartida por la
madre y el padre, tanto cuando están casados como en situaciones de concubinato
y mantengan la convivencia, la ley
presume el consentimiento del otro cónyuge o concubina/o para todos los actos
concernientes a la imposición del nombre, por lo que la disidencia debe
manifestarse explícitamente, y en éste último caso los jueces fallaran sobre el
pleito.
Esta intervención
de los Jueces resulta criticada por la Doctrina – Borda entre los más sobresalientes- en
razón que cual va ser el elemento axiológico, que el Juez, deberá tomar en caso
de que la controversia se suscite sobre nombres que encajan perfectamente en la
normativa del art. 3 o 3 bis; por
ejemplo cuando al hijo varón la madre quiera imponerle Pedro y el padre Paulo o
a la hija mujer de Irupe uno en tanto el otro de Isondú; pensamos que el caso la mediación familiar es un sistema apropiado al
efecto de sanear el conflicto por un medio pacifico de resolución de
controversia.-
En
caso de padres divorciados o separados de hecho, o hijos
extramatrimoniales, dependerá la
imposición del nombre de pila quién tenga el ejercicio de Patria Potestad (264
inc 2 C .C.)
Para
el supuesto de fallecimiento real o presunto del cónyuge o concubina,
o suspensión en el ejercicio, le corresponderá la elección al otro (264
inc 3 C .C.).
Sobre
los hijos nacidos fuera del matrimonio, le corresponde la elección a la
que reconociere al menor; si los padres fueren menores de edad – niñas
madres o niños padres sujetos a la patria potestad de sus respectivos padres-
la elección le corresponderá a éstos últimos siempre que a su propio hijo bajo
cuidado o amparo.
Es
decir, los abuelos del recién nacido, tienen la patria potestad del nieto,
siempre que tengan a cuidado o amparo al menor hijo propio, y por lo tanto a ellos corresponderá
la imposición del nombre, pero con el límite de los derechos constitucionales
que amparan a los niños y los establecidos en la ley específica (art.75 inc 11 C .N.). -
Limites a la elección del nombre de pila-
La
ley del nombre al respecto impone ciertos límites en art.3, a saber:
Extravagantes o ridículos;
Contrarios a nuestras costumbres;
Que representen tendencias políticas o religiosas;
Que susciten equívocos respecto al sexo;
Extranjeros no castellanizados por el uso;
Primeros nombres de los hermanos vivos;
Más de tres nombres.
La jurisprudencia
reciente – por citar algunos ejemplos- ha dicho, que “es improcedente la
pretensión de imponer al hijo el nombre de “Josimar” que no registra
antecedente ni se puede comprobar su origen” –
“El art. 3 inc 2 de ley 18.248 no es inconstitucional siempre y cuando la
prohibición de imponer nombres
extranjeros no castellanizados por el uso o la exigencia de que no
tengan traducción en idioma nacional se apliquen de modo razonable” –
Anotamos
que La Dirección
de Registro Civil de Formosa no autorizó la inscripción de un varón recién
nacido con nombre “Jean Michel”. Apelaron los padres alegando que el nombre
escogido está inspirado en su ascendencia familiar. La Cámara de Apelaciones
competente revoca la
Resolución del a quo y
ordena la inscripción del menor conforme lo peticionado por los padres.
5- Nombres de pueblos originarios:
El
reconocimiento a las etnias originarias de América, aunque tardía, no deja de
ser un síntoma saludable para nuestra sociedad. -
Los grupos de pueblos originarios de nuestro
territorio llevan una existencia casi miserable y marginada por la sociedad. La
sociedad sistemáticamente los margino,
algunos por ignorantes y otros por xenófobos.
Es
por ello, que una de sus tantas expresiones culturales – como el nombre- les
fue imposibilitado, cercenado o limitado (derecho de imponer a los propios nombres
derivados de la lengua originaria- guaraní- quechua- toba- etc.)-
Hoy
asistimos a una saludable tendencia, a una reivindicación de nuestros orígenes,
y cada vez con mayor frecuencia se
imponen nombres a las personas derivados de lenguas de nuestros pueblos
originarios, empero aunque la norma que tiene un sentido amplio, pues no
distingue entre descendientes de pueblos originarios y los que no los son, sino
que refiere a que cualquiera puede imponer nombres de lenguas aborígenes
autóctonas o latinoamericanas, siempre que no contraríen los razonables límites
del art. 3 de la ley citada, subyace la idea de que la norma apunta defender
las culturas aborígenes mas que nada, al tiempo que se brinda la amplia
posibilidad a todos para hacer uso de la riqueza lingüística autóctona.
Dada
su condición de Argentino y en orden a sus derechos humanos, se debe respetar
su identidad y valores culturales; en este sentido la C.N.
art. 75 inc. “Corresponde al Congreso 17
“Reconocer la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas
argentinos...”
6. Del
Recurso:
Anotamos, que en todos
los casos los Recursos por denegatoria del Registro Civil a la imposición de un
determinado nombre, estos se deben interponer válidamente dentro de los quince
días de notificada la denegatoria por ante las Cámaras de Apelaciones Civiles
en la hipótesis de la
Capital Federal , y en las provincias de conformidad a lo que
establezca sus respectivos código de procedimiento. -
7- Reglas del apellido:
El apellido es la designación común de todos
los miembros de una familia, que
se adquiere por dos vías:
Originaria, a) cual es la derivada del Padre o
patronímico, o del progenitor que lo reconoció, y;
d) De la filiación adoptiva.-
La Supresión ; en principio
en nuestro régimen no era factible, sólo se admitía en los casos de menores que
tenían tres nombres, y se pretendía por alguna justa razón la supresión de
alguno de ellos, pero actualmente la jurisprudencia viene cambiando en razón de
que están en juego derechos constitucionalmente protegidos, por lo que es
posible aducir razones tales como “es conocida en ámbito social con otro
nombre” para suprimir alguno o adicionar otro.-
La Sentencia que acoja el
cambio, sustitución o adicción, será
inscripta en Registro Civil y Capacidad de las Personas competente, y tendrá
efecto erga omnes cuando quede firme;
al mismo tiempo se rectificarán las
partidas de los hijos menores y la de matrimonios, si correspondiere (art. 19)
7.1. Adquisición originaria:
Dependerá si los
hijos fueron o no concebidos dentro del matrimonio; en el primer caso llevan el
primer apellido del padre (art.4 Ley 18.248), y a pedido de ambos – antes del
que el menor cumpla 18 años- podrá adosarse el doble apellido del padre o
agregarse el de la madre; también el propio hijo puede requerir el doble
apellido, llegado a los 18 años, es decir, sumar el primer apellido de la
madre.- Adicionado que fuera no podrá suprimirse, y todos los hijos, que nazcan
el adelante, deben llevar el apellido
compuesto del primero.-
Además, ahora,
conforme la reforma introducida por la ley de matrimonio igualitario (LEY 26.618),
los hijos matrimoniales de cónyuges del mismo sexo llevarán el primer apellido
de alguno de ellos, pudiéndose inscribirse el apellido compuesto de ambos,
siendo de carácter insuprimible dicha opción, y obligatorio el apellido
compuesto del primero para todos los sucesivos hijos que nazcan en adelante.-
En
la especie la autoridad administrativa no efectúa otro control que verificar
que por vía paterna o materna le corresponde tal o cual apellido que se adosará
por voluntad de los legitimados, no pudiendo oponerse ni observarse por persona
alguna.- La solicitud tiene efecto registral, por que la persona a partir de
ahí tendrá doble apellido que lo acompañará perpetuamente para todos
los actos de su vida.
Los
hijos no matrimoniales, la regla es que
adquiere el apellido del progenitor que lo hubiera reconocido.-
Si
lo hubiera reconocido el padre, éste es que prima sobre el de la madre igual
que la situación de los concebidos dentro del matrimonio; pero con la salvedad
de que dependerá de cuando hizo el reconocimiento, si fue coetáneo o sucesiva
con la inscripción impondrá el padre el suyo propio a su hijo, pudiendo
adicionarse el de la mujer.
En
tanto que si lo hizo con posterioridad, podrá continuar el apellido materno
cuando el hijo fuera públicamente conocido por éste.
En
el caso de reconocimiento forzoso de la filiación entiendo que se aplica
idéntico principio, aunque la ley nada dice,
y por tanto podrá seguir usándose
el que haya adquirido estado público para la persona, teniendo en cuenta que en
todos los casos, cuando se tratan de personas menores de 18 años, lo dispuesto en Convención de los Derechos
Sobre los Derechos del Niño arts.7, 8, 9 y conc.
En el supuesto de
hijo de mujer viuda, sólo llevará el apellido de soltera de la mujer si el hijo
no naciere dentro del periodo de trescientos días posteriores a la muerte de aquél, si naciere dentro de dicho lapso se
considera que es hijo del marido
fallecido por lo que se impondrá el apellido paterno.-
La
norma es clara respecto del uso del doble apellido, aunque conviene hacer una
aclaración, si con posterioridad a la vigencia de ley de matrimonio igualitario
se opta por el doble apellido, todos los hijos posteriores estarán obligados a
tener doble apellido. Empero, puede darse el caso, que el nacimiento hubiese
sido antes de la vigencia de ley de
matrimonio igualitario, y los padres se hubiesen determinado por el apellido
compuesto del hijo/a, en tal caso, opino, que con arreglo principio de
irretroactividad, y el efecto ultractivo de la normas de orden público, como
los son las citadas, todos los hijos nacidos con posterioridad a la vigencia de la ley de matrimonio igualitario,
deberán también llevar el doble apellido de sus hermanos/as; porque la ley,
justamente, persigue que no haya ningún rasgo de discriminación de los padres
respecto de los hijos, y claridad respecto de la línea familiar.-
7.2.
Adquisición derivada
b)
por acto administrativo. El menor no reconocido, adquiere el apellido mediante
acto administrativo, facultad del Oficial del Registro Civil al efecto de que lo anote con un apellido
común, de conformidad al art. 6, salvo que hubiera usado un apellido, en tal
caso, se impondrá éste último.-
Si
mediare reconocimiento posterior se sustituirá por el apellido del progenitor
que lo reconociera; en cambio, si fuera conocido públicamente por el apellido
inscripto se podrá mantener ese; además como en todos los casos que de personas
menores de 18 años se trate habrá que aplicar las directivas del Convención
Sobre los Derechos del Niño incorporadas a la C.Nac. por el art. 75 inc 22. -
Tiene el carácter de provisional y
subsidiario, en razón de que una vez establecido la verdadera filiación éste es
que primará sobre aquél, y además no será impuesto arbitrariamente cuando el
menor hubiera sido conocido por otro que usaba, en tal caso, el nombre de uso
será preferido por sobre cualquier otro común.-
c)
De la Voluntad
de la Mujer Casada :
En concordancia con la
Convención Sobre la Eliminación de Todas la Formas de Discriminación
Contra la Mujer ,
que fuera incorporado primero a nuestra legislación positiva por Ley 23.179, y
finalmente en 1.994 como ley fundamental de la Nación en el art. 75 inc.
22 de la C.N ., la Ley de Matrimonio Civil 23.515
modificó el art. 8 de la ley del nombre que textualmente dice “Será optativo
para la mujer casada añadir a su apellido el del marido, precedido por la
preposición “de”- a la que ahora hay que sumar la el agregado de la Ley 26.618
de matrimonio igualitario, por medio de la cual, ambos contrayentes pueden usar
seguido de la preposición “de” el apellido del otro contrayente (art.8- segunda
parte), esta misma reforma legal consagro un segunda apartado del art. 10 de la
ley del nombre, estableciendo que “si se contrajera nuevas nupcias, perderá el
apellido de su anterior cónyuge.-
El
viudo o viudo también se encuentra autorizado para requerir ante las
autoridades del Registro Civil la supresión del apellido marital (art. 10)
(ref. LEY 26.618)
d)
De la Adopción :
Existen dos tipos diferenciados de adopciones de personas.-
La adopción plena, “importa la sustitución de la filiación anterior por la adoptiva, que
establece entre adoptante y adoptado una relación paterno-filial, y convierte
al último en un miembro más de la familia del adoptante”. Es
decir extingue jurídicamente los lazos de sangre del adoptado,
incorporándose plenamente la persona a
la familia que lo adopta con todos los derechos y deberes que un hijo
naturalmente concebido.
En
tanto que la adopción simple,
confiere al adoptado un doble vínculo, pues por una parte no pierde su origen
de sangre y al mismo tiempo confiere al adoptante la posición del hijo
biológico del adoptante- Art 329 Código Civil. (Ley 24.779)
Para
el caso de la adopción plena, los padres o el adoptante, puede cambiar su
nombre de pila e impondrá también su apellido o apellidos al menor adoptado siempre que éste fuere
menor de 6 años (art. 13 ley del nombre), teniendo en cuenta el estado de
familia de que goza el adoptante, debido a que pueden ser adoptantes tanto una
persona soltera como una familia.-
Los
hijos adoptivos llevaran el apellido del adoptante, pudiendo, a pedido éste,
agregarse el de origen; este mismo derecho lo tiene el propio adoptado a partir
de los 18 años de edad (art. 12)
Si
se tratare de una mujer casada con un hombre cuyo marido no adoptare al menor,
llevará el niño el apellido de soltera de la mujer, salvo que el marido de esta
expresamente autorizare el uso de su apellido; igual regla es para el caso de
matrimonios igualitarios (art, 12)
En
cambio cuando el adoptante fuere viudo/a, el adoptado llevara el apellido de
soltero del adoptante, salvo que existan causas justificadas para imponerle el
uso del apellido de casada (art. 12)
Para el supuesto de la
adopción simple, también se impondrá al igual caso arriba mencionado, el nombre
y apellido por parte de los adoptantes, pero quedando en reserva a favor del
menor adoptado el derecho de adosar – al cumplir 18 años- su apellido de origen
o de sangre al apellido de los adoptantes. (Este era un derecho exclusivo del niño adoptados
bajo el régimen de la adopción simple, empero esta facultad ahora se extendió
también para la adopción plena) (Conf. Ley 26.618)
Si
el niño adoptado tuviera seis años, los
adoptantes podrán pedir el cambio de nombre de pila o adición de otro, empero
no se podrá suprimir el apellido de origen; si fuere mayor a seis años, los
adoptantes solo podrán agregar uno o mas nombre de pila al originario, con la
limitante del art. 3 inc. 5, es decir de un máximo de tres nombres, por lo que
si en la hipótesis el niño adoptado ya tuviera tres nombres de pila, los padres
adoptantes no podrán adosar nombre de pila alguno.-
Para el supuesto
de revocación de la adopción o nulidad de la misma, el adoptado perderá el
apellido del adoptante, salvo que fuese públicamente conocido por ese apellido,
y judicialmente se autorice a continuar con el uso de aquel apellido. (art. 14)
8. principio de
inmutabilidad del nombre y el apellido
La
regla, no rígida, es que el nombre y el
apellido no pueden ser cambiados.
Sólo
pueden modificarse mediante autorización judicial, en casos de excepción y con
carácter restrictivo, cuando concurrieran “justos motivos”. -
No
es un criterio generalizado en el mundo entero, en Bélgica, Turquía o Portugal
el cambio puede obedecer al cualquier motivo, en otros países al igual que el
nuestro, tales como Francia, Alemania,
Luxemburgo, Suiza se requiere “razones fundadas”, basado principalmente en cuestiones que
tienen que ver con la seguridad y el orden,
su cambio arbitrario atentaría sobre ellos.-
El art. 15 de la
ley referida establece el principio de inmutabilidad relativa del nombre.-
Los
cambios pueden ser a una consecuencia directa del nombre, o bien responder a
una mutación del estado de familia de la persona, o devenir de una sanción, o
por la supresión.-
Como consecuencia
directa, las razones fundadas – que
será de apreciación judicial - son situaciones que tanto el nombre, el apellido
o ambos son ridículos, gravemente dificultosos su pronunciación, significado
ofensivo o grosero, homonimia en el círculo profesional, o bien indican un
culto religioso, o una filiación política,
etcétera.-
El
cambio también puede responder a la consecuencia lógica del entrar o salir de
un estado de familia determinado, es caso de mujer que se casa que opta por
adicionar el apellido de su marido al suyo propio, o de la divorciada que
pierde ese mismo derecho, o el caso de la viuda que contrae nuevo matrimonio
pierde el derecho de usar el apellido de su primer esposo fallecido.-
También,
por que se produce un cambio de estado de familia, en los casos de adopción el
apellido y el nombre son sustituidos por los que imponga el adoptante.-
El cambio es sanción
para el supuesto de indignidad. La mujer separada tiene el derecho de optar por
seguir usando el apellido de su esposo o
en adelante su apellido de soltera, pero a su vez el ex esposo puede
pedir que se prohíba su uso cuando ésta es indigna (verbigracia la mujer fue la
causante del divorcio)
8. Procedimiento para el cambio, adicción o supresión
del nombre o apellido (art. 17)
El
Juez llamado a resolver estas cuestiones es el domicilio del interesado o el
del lugar de la inscripción de la partida de nacimiento; se tramitara mediante
un juicio sumarísimo o el más breve que prevea el procedimiento local; las partes intervienes son el propio
peticionario, el fiscal, el Ministerio
de Pupilar en su caso, y eventualmente quienes se opongan legítimamente. Del pedido debe publicarse en un diario
oficial una vez por mes en el lapso de dos meses.
Dentro del término
perentorio de 15 días hábiles computados a partir de la última publicación
podrá formularse la oposición; además se prevé que se deberá requerir informes
sobre medidas precautorias existentes a nombre del interesado, es decir el
actor que pretende la adicción o modificación.-
Estos
informes serán librados a registros donde consten medidas cautelares o
gravámenes, tales como embargos, inhibiciones; ejemplo al Registro Público de la Propiedad Inmueble ,
al Registro de la
Propiedad Automotor.
Coincidimos
con opiniones que sostienen que la circunstancia de que el peticionante tenga
anotada una medida cautelar o gravámenes, no impedirá el cambio de nombre o
adicción, sino que se deberá tomar la debida
precaución para anotar correctamente en esos registros el cambio operado en
resguardo de la seguridad jurídica (Art 18)
9. El Seudónimo:
Desde
épocas inmemoriales el hombre como una expresión mas de la expansión de su
espíritu usa falsos nombres, para dejar escapar por ella su veta artística,
política, científica, literaria, etcétera. Cuando esta faceta resulta
descollante, el falso nombre eclipsa al verdadero, y sirve de identificación
del sujeto portador.-
El
seudónimo, es una denominación ficticia que adquiere notoriedad, que se
materializa por voluntad del propio sujeto que se auto-impone uno falso,
respondiendo a múltiples factores, tales como a ideas, a cosas, a otros
nombres, combinaciones de palabras, etcétera.
En
la Argentina
la primera protección del seudónimo la positivizó la ley 11.723 de Propiedad Intelectual, que en el artículo 3 dice “Al editor de una
obra anónima o seudónima corresponderán,
con relación a ella, los derechos y
obligaciones del autor, quién podrá recabarlos para sí justificando su
personalidad. Los autores que empleen seudónimos, podrán registrarlos adquiriendo la propiedad
de los mismos”
En
tanto que la ley del nombre en el artículo 23 le otorga protección adicional,
debido a que asienta el principio de que aquellos seudónimos que hayan
adquirido notoriedad gozan de la tutela del nombre.
Siendo su naturaleza jurídica un derecho de propiedad
intelectual
El
requisito de “notoriedad” que demanda para que el derecho le dé
cobertura, significa relevancia o conocimiento en su medio o círculo social con
dicho seudónimo. No es el espíritu de la norma que esa notoriedad sea tal que
tenga trascendencia mundial, nacional o provincial.-
Siendo característica
distintiva del seudónimo respecto del nombre, el derecho a permanecer en
secreto. Siempre que el seudónimo sea lícito merece la protección adicional del
secreto de la verdadera identidad de su portador, comprendiendo ese secreto la
esfera íntima del sujeto inexpugnable para terceros.-
Y al igual que el nombre
goza de protección jurídica de reclamación e impugnación del uso del seudónimo,
siempre que fuere notorio, esté o no inscripto.-
También, puede ser el
caso de que el seudónimo abarque la personalidad misma del sujeto, de suerte
tal que el verdadero quede en el olvido. En tal caso el sujeto puede actuar en
el ámbito del derecho privado con el seudónimo, no pudiendo esgrimirse ni
usarse frente a las relaciones del individuo para con el Estado, pero sin puede válidamente perdiese la
adicción de tal si el verdadero le causare inconvenientes de identidad.
10. Protección del Nombre
Las acciones tutelares del nombre y del
seudónimo son tres, que se tramitarán por juicio ordinario o de conocimiento, a
saber:
Acción de reconocimiento o de
reclamación del nombre; se
torna expedita esta acción judicial ante el hecho de negación o desconocimiento
del nombre de una persona.-
Los medios utilizados
para el desconocimiento pueden ser cualquier vía de hecho, como por ejemplo
publicaciones o manifestaciones verbales inclusive que configuren la acción de
desconocimiento del nombre de otra persona.-
El objeto de ésta acción es obligar a cesar en tales
actitudes, dirigida obviamente contra quién la ha desconocido o afectado, y en
su caso, se mandará a publicar la Sentencia que acoja el reclamo, de conformidad
con el art. 20.
Tienen personería para
ejercer la acción, el titular del
nombre, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos - art. 22 -
Los extremos a probar el juicio serán la existencia de
desconocimiento o afectación del uso del nombre propio; y que quién lo ejerza
este legitimado para ejercer la acción; en cambio en nuestra opinión no será
necesario demostrar ningún otro interés, debido a que el sólo desconocimiento o
afectación del uso lesiona garantías constitucionales.- Puede acumularse la
acción de daños, que es facultativo para accionante.-
Acción de impugnación o
contestación o usurpación del nombre; la base de ésta acción es el uso indebido de un
nombre ajeno como propio – art. 21 -
El objeto de la acción será el cese en el
uso indebido por quién se encuentra usando o
blandiendo, ilegítimamente, un
nombre ajeno.
Son requisitos para que
proceda la acción judicial, probar el uso indebido de un nombre ajeno como
propio, acreditar la titularidad de la acción y demostrar el interés material o
moral en que se funda la petición; pudiendo acumularse la acción de daños.-
Acción de defensa del buen
nombre o de supresión; esta
acción tiene su fuente en la circunstancia de que se esté usando maliciosamente
el nombre propio de una persona para designar objetos o personajes de fantasías
que ridiculicen a aquél o dañen de algún modo su honor, y ello causare
perjuicio moral o material – Art 21 segunda parte -
La ley requiere probar
para tener éxito en la acción el uso malicioso, es decir doloso, creemos con
Borda que esto se presumirá cuando el
empleo que sea hace del mismo sea ridiculizante o inmoral, y también requiere la acreditación de daño
sea moral o material; pensamos que éste último requisito es al sólo efecto de
que proceda la acción de daños, empero para requerir el simplemente el cese no
es necesario probar daño alguno, en virtud de la protección constitucional
actual del nombre.-
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