Civil 1 - Atributos de la persona - El nombre

NOMBRE DE LAS PERSONAS FÍSICAS

Concepto-

                        El nombre llena un apetito personal y social  del hombre. Es el modo como se  designa en sociedad a una persona,  “necesario para la persona y la sociedad”.

                        El nombre es un atributo inherente a la personalidad, constitucionalmente protegido, que pertenece al ámbito de la identidad estática la persona

                        Este instituto es uno de los elementos de identificación de las personas que, conjuntamente, con otros elementos que conforman la identidad dinámica de éstas, permiten la identificación  plena de un sujeto frente a la sociedad.-

                        Esta construcción lingüística llamada nombre, es dato formal de la intificación personal y social de la persona,  fachada de su honra,  siendo - en la pléyada de  atributos personales- uno de los más importantes.

Naturaleza Jurídica

                        ¿Que es el nombre?
                       
                        Es una  propiedad, los franceses sostenían que el nombre es el más sagrado derecho de propiedad, de ella se derivaba que podían estar en el comercio jurídico, tesis prístina absolutamente abandonada por que – los propios franceses- se dieron cuenta que el nombre cumple funciones individuales y sociales que requieren estabilidad, obligatoriedad y permanencia, rasgos impropios del derecho de propiedad.-

                        Es una institución de policía civil, para Orgaz es un deber y carga comunitaria impuesta por el Estado con el fin de identificar a las personas; de esta manera esta tesis acota la función del nombre a un instrumento de clasificación y control estatal, por tanto no se reconocería al nombre como un derecho subjetivo.-

Aunque debemos reconocer que la idea fuerza de esta teoría influyo en la ley 18.248, que instaura  el criterio de que el  nombre es un “derecho-deber” de identidad.
                       
                        Es una institución compleja,  sostenida por Ferrara, Josserand y entre nosotros por Llambías, reputándosela tal por que protege intereses individuales y sociales.
                       
                        Es un derecho de la personalidad, sostenida por Bibiloni, que el nombre es fundamentalmente uno de los derechos destinados a la protección de la personalidad; razonaban que se le dispensa protección jurídica por que permite diferenciar a los hombres entre sí, por tanto es elemento propio de su personalidad.
                       
                        Nuestra Opinión:
                        El nombre es para nuestra ciencia un atributo de la personalidad de carácter cultural, cuyas funciones básicas son la diferenciación y organización. Corresponde a todo ser humano por ser tal, constitucionalmente protegido, que compone la faz estática de nuestra identidad,  es de uso obligatorio, único, estable e indivisible, oponible erga omnes, de valor personal, inalienable, imprescriptible y es normalmente vínculo de relaciones familiares.-

                        La cobertura supra legal deviene de la  Reforma Constitucional de 1.994, que incorpora en el art. 75 inc 22 Convenciones y Tratados Internacionales, regulando la Convención Americana Sobre Derechos Humanos- Pacto de San José de Costa Rica – dice en art. 18 “Derecho al Nombre: Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos...” y la Convención sobre los derechos del Niño art. 8 y conc.  “los Estados partes se comprometen a respetar el derecho del niño  a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares...”

                          3. Caracteres

Necesariedad, toda persona tiene derecho a tener un nombre por ser tal;

Obligatoriedad;  la ley 18.248 así lo ordena,  el nombre es de “uso obligatorio”, toda persona por lo tanto debe llevar y usar su nombre;

Unidad;  sólo se puede tener un nombre;

Indivisibilidad;  no puede ser desdoblada o fracturado, es la expresión fonética de una identidad personal;

Estabilidad; mas que inmutabilidad, debido  a que por  causas excepcionales que expresamente prevé la ley el nombre puede ser modificado;

Oponibilidad contra todos;  por que es un derecho absoluto;

De valor personal; el nombre “per se”  no tiene valor pecuniario, pero puede derivar de él derechos subjetivo que se traducen en acción de daño o  filial que conlleve efecto patrimonial.-

Inalienabilidad;   el nombre está fuera del comercio, no puede ser objeto de enajenaciones ni de renuncias;

Imprescriptibilidad;   por que no se adquiere ni se pierde por el no uso, salvo la adquisición por el uso previsto en la Ley 18.248 art. 2 última parte “cuando una persona hubiese usado un nombre con anterioridad su inscripción en el Registro, se anotará con él siempre que se ajuste a lo prescrito en el artículo 3º 

Vinculación a una familia; salvo en personas de origen desconocido, el nombre siempre esta vinculado a una familia de origen. 

Reglas  del Nombre Individual o de Pila ––

                        El nombre de pila es necesario para distinguir dentro de una familia y de la sociedad a la persona, y deberá identificarlo sexualmente, cuya adquisición deviene  de la inscripción del nacimiento o por el uso, cuando el nacimiento no estuviere inscripto.

                        La adquisición del nombre individual o de pila, se adquiere con la inscripción que se efectúa en el Registro Civil y Capacidad de las Personas, conforme a lo regulado en el art. 2 de la ley 18.248-

                        La elección del nombre de sus hijos corresponde a los Padres,  “el nombre que los padres imponen a los hijos es inherente a su condición de progenitores y al ejercicio de su patria potestad...”, y dicha elección corresponde al ámbito privado de las acciones protegidos en art. 19 de C.N.,  pero éste ejercicio “reconoce límites tales como evitar la arbitrariedad o el compromiso del superior interés de la comunidad, presupuestos determinantes para justificar las prohibiciones o restricciones   a ese derecho”

                        La patria potestad a partir incorporación al  C.C. de la Ley 23.264, Art 264,  es compartida por la madre y el padre, tanto cuando están casados como en situaciones de concubinato y mantengan la convivencia,  la ley presume el consentimiento del otro cónyuge o concubina/o para todos los actos concernientes a la imposición del nombre, por lo que la disidencia debe manifestarse explícitamente, y en éste último caso los jueces fallaran sobre el pleito.
Esta intervención de los Jueces resulta criticada por la Doctrina – Borda entre los más sobresalientes- en razón que cual va ser el elemento axiológico, que el Juez, deberá tomar en caso de que la controversia se suscite sobre nombres que encajan perfectamente en la normativa del art. 3 o 3 bis;  por ejemplo cuando al hijo varón la madre quiera imponerle Pedro y el padre Paulo o a la hija mujer de Irupe uno en tanto el otro de Isondú;  pensamos que el caso la  mediación familiar es un sistema apropiado al efecto de sanear el conflicto por un medio pacifico de resolución de controversia.-

                        En caso de padres divorciados o separados de hecho, o hijos extramatrimoniales,  dependerá la imposición del nombre de pila quién tenga el ejercicio de Patria Potestad (264 inc 2 C.C.)

                        Para el supuesto de fallecimiento real o presunto del cónyuge  o concubina,  o suspensión en el ejercicio, le corresponderá la elección al otro (264 inc 3 C.C.).

                        Sobre los hijos nacidos fuera del matrimonio, le corresponde la elección a la que  reconociere al menor;  si los padres fueren menores de edad – niñas madres o niños padres sujetos a la patria potestad de sus respectivos padres- la elección le corresponderá a éstos últimos siempre que a su propio hijo bajo cuidado o amparo.

                        Es decir, los abuelos del recién nacido, tienen la patria potestad del nieto, siempre que tengan a cuidado o amparo al menor hijo  propio, y por lo tanto a ellos corresponderá la imposición del nombre, pero con el límite de los derechos constitucionales que amparan a los niños y los establecidos en la ley específica (art.75 inc 11 C.N.). - 

Limites a la elección del nombre de pila-

                        La ley del nombre al respecto impone ciertos límites en art.3, a saber:

Extravagantes o ridículos;
Contrarios a nuestras costumbres;
Que representen tendencias políticas o religiosas;
Que susciten equívocos respecto al sexo;
Extranjeros no castellanizados por el uso;
Primeros nombres de los hermanos vivos;
Más de tres nombres.

La jurisprudencia reciente – por citar algunos ejemplos- ha dicho, que “es improcedente la pretensión de imponer al hijo el nombre de “Josimar” que no registra antecedente ni se puede comprobar su origen” –  “El art. 3 inc 2 de ley 18.248 no es inconstitucional siempre y cuando la prohibición de imponer nombres  extranjeros no castellanizados por el uso o la exigencia de que no tengan traducción en idioma nacional se apliquen de modo razonable” –

                        Anotamos que La Dirección de Registro Civil de Formosa no autorizó la inscripción de un varón recién nacido con nombre “Jean Michel”. Apelaron los padres alegando que el nombre escogido está inspirado en su ascendencia familiar. La Cámara de Apelaciones competente revoca la Resolución del a quo y ordena la inscripción del menor conforme lo peticionado por los padres. 

                        5- Nombres de pueblos originarios:

                        El reconocimiento a las etnias originarias de América, aunque tardía, no deja de ser un síntoma saludable para nuestra sociedad. -

 Los grupos de pueblos originarios de nuestro territorio llevan una existencia casi miserable y marginada por la sociedad. La sociedad  sistemáticamente los margino, algunos por ignorantes y otros por xenófobos. 

                        Es por ello, que una de sus tantas expresiones culturales – como el nombre- les fue imposibilitado, cercenado o limitado (derecho de imponer a los propios nombres derivados de la lengua originaria- guaraní- quechua- toba- etc.)-

                        Hoy asistimos a una saludable tendencia, a una reivindicación de nuestros orígenes, y cada vez con mayor frecuencia  se imponen nombres a las personas derivados de lenguas de nuestros pueblos originarios, empero aunque la norma que tiene un sentido amplio, pues no distingue entre descendientes de pueblos originarios y los que no los son, sino que refiere a que cualquiera puede imponer nombres de lenguas aborígenes autóctonas o latinoamericanas, siempre que no contraríen los razonables límites del art. 3 de la ley citada, subyace la idea de que la norma apunta defender las culturas aborígenes mas que nada, al tiempo que se brinda la amplia posibilidad a todos para hacer uso de la riqueza lingüística autóctona.

                        Dada su condición de Argentino y en orden a sus derechos humanos, se debe respetar su identidad y valores culturales; en este sentido la  C.N. art. 75 inc. “Corresponde al Congreso 17  “Reconocer la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos... 

                        6. Del Recurso: 
                        Anotamos, que en todos los casos los Recursos por denegatoria del Registro Civil a la imposición de un determinado nombre, estos se deben interponer válidamente dentro de los quince días de notificada la denegatoria por ante las Cámaras de Apelaciones Civiles en la hipótesis de la Capital Federal, y en las provincias de conformidad a lo que establezca sus respectivos código de procedimiento. -

7- Reglas del apellido:
                       
                         El apellido es la designación común de todos los miembros de una familia, que se adquiere por dos vías:

                        Originaria,  a) cual es la derivada del Padre o patronímico, o del progenitor que lo reconoció, y;

                        Derivada;  b) De un acto administrativo,  ante la situación de progenitores desconocidos, el impuesto por el Registro Civil de conformidad al art. 6;  c) De la voluntad de la mujer casada con un hombre es optativo añadir a su apellido el apellido de su esposo precedido depreposición “de”; y para el supuesto de matrimonios igualitarios será optativo para cada cónyuge añadir a su apellido en de su cónyuge, precedido de la preposiciòn “de”;

 d) De la filiación adoptiva.-                       

7.1. Adquisición originaria:

Dependerá si los hijos fueron o no concebidos dentro del matrimonio; en el primer caso llevan el primer apellido del padre (art.4 Ley 18.248), y a pedido de ambos – antes del que el menor cumpla 18 años- podrá adosarse el doble apellido del padre o agregarse el de la madre; también el propio hijo puede requerir el doble apellido, llegado a los 18 años, es decir, sumar el primer apellido de la madre.- Adicionado que fuera no podrá suprimirse, y todos los hijos, que nazcan el adelante, deben llevar el  apellido compuesto del primero.-
Además, ahora, conforme la reforma introducida por la ley de matrimonio igualitario (LEY 26.618), los hijos matrimoniales de cónyuges del mismo sexo llevarán el primer apellido de alguno de ellos, pudiéndose inscribirse el apellido compuesto de ambos, siendo de carácter insuprimible dicha opción, y obligatorio el apellido compuesto del primero para todos los sucesivos hijos que nazcan en adelante.-

                        En la especie la autoridad administrativa no efectúa otro control que verificar que por vía paterna o materna le corresponde tal o cual apellido que se adosará por voluntad de los legitimados, no pudiendo oponerse ni observarse por persona alguna.- La solicitud tiene efecto registral, por que la persona a partir de ahí tendrá doble apellido que lo acompañará perpetuamente para todos los actos de su vida.
           
                        Los hijos no matrimoniales,  la regla es que adquiere el apellido del progenitor que lo hubiera reconocido.- 
                        Si lo hubiera reconocido el padre, éste es que prima sobre el de la madre igual que la situación de los concebidos dentro del matrimonio; pero con la salvedad de que dependerá de cuando hizo el reconocimiento, si fue coetáneo o sucesiva con la inscripción impondrá el padre el suyo propio a su hijo, pudiendo adicionarse el de la mujer.

                        En tanto que si lo hizo con posterioridad, podrá continuar el apellido materno cuando el hijo fuera públicamente conocido por éste.

                        En el caso de reconocimiento forzoso de la filiación entiendo que se aplica idéntico principio, aunque la ley nada dice,  y  por tanto podrá seguir usándose el que haya adquirido estado público para la persona, teniendo en cuenta que en todos los casos, cuando se tratan de personas menores de 18 años,  lo dispuesto en Convención de los Derechos Sobre los Derechos del Niño arts.7, 8, 9 y conc.

En el supuesto de hijo de mujer viuda, sólo llevará el apellido de soltera de la mujer si el hijo no naciere dentro del periodo de trescientos días posteriores a la muerte de aquél,  si naciere dentro de dicho lapso se considera  que es hijo del marido fallecido por lo que se impondrá el apellido paterno.- 
                       
                        La norma es clara respecto del uso del doble apellido, aunque conviene hacer una aclaración, si con posterioridad a la vigencia de ley de matrimonio igualitario se opta por el doble apellido, todos los hijos posteriores estarán obligados a tener doble apellido. Empero, puede darse el caso, que el nacimiento hubiese sido antes de la vigencia  de ley de matrimonio igualitario, y los padres se hubiesen determinado por el apellido compuesto del hijo/a, en tal caso, opino, que con arreglo principio de irretroactividad, y el efecto ultractivo de la normas de orden público, como los son las citadas, todos los hijos nacidos con posterioridad a la  vigencia de la ley de matrimonio igualitario, deberán también llevar el doble apellido de sus hermanos/as; porque la ley, justamente, persigue que no haya ningún rasgo de discriminación de los padres respecto de los hijos, y claridad respecto de la línea familiar.- 
                       
                        7.2. Adquisición derivada                          
                        b) por acto administrativo. El menor no reconocido, adquiere el apellido mediante acto administrativo, facultad del Oficial del Registro Civil  al efecto de que lo anote con un apellido común, de conformidad al art. 6, salvo que hubiera usado un apellido, en tal caso, se impondrá éste último.-

                        Si mediare reconocimiento posterior se sustituirá por el apellido del progenitor que lo reconociera; en cambio, si fuera conocido públicamente por el apellido inscripto se podrá mantener ese; además como en todos los casos que de personas menores de 18 años se trate habrá que aplicar las directivas del Convención Sobre los Derechos del Niño incorporadas a la C.Nac. por el art. 75 inc 22. -

                        Tiene el carácter de provisional y subsidiario, en razón de que una vez establecido la verdadera filiación éste es que primará sobre aquél, y además no será impuesto arbitrariamente cuando el menor hubiera sido conocido por otro que usaba, en tal caso, el nombre de uso será preferido por sobre cualquier otro común.-

                        c) De la Voluntad de la Mujer Casada: En concordancia con la Convención  Sobre la Eliminación de Todas la Formas de Discriminación Contra la Mujer, que fuera incorporado primero a nuestra legislación positiva por Ley 23.179, y finalmente en 1.994 como ley fundamental de la Nación en el art. 75 inc. 22 de la C.N., la Ley de Matrimonio Civil 23.515 modificó el art. 8 de la ley del nombre que textualmente dice “Será optativo para la mujer casada añadir a su apellido el del marido, precedido por la preposición “de”- a la que ahora hay que sumar la el agregado de la Ley 26.618 de matrimonio igualitario, por medio de la cual, ambos contrayentes pueden usar seguido de la preposición “de” el apellido del otro contrayente (art.8- segunda parte), esta misma reforma legal consagro un segunda apartado del art. 10 de la ley del nombre, estableciendo que “si se contrajera nuevas nupcias, perderá el apellido de su anterior cónyuge.- 
                        El viudo o viudo también se encuentra autorizado para requerir ante las autoridades del Registro Civil la supresión del apellido marital (art. 10) (ref. LEY 26.618) 

                        d) De la Adopción: Existen dos tipos diferenciados de adopciones de personas.-

La adopción plena, “importa la sustitución  de la filiación anterior por la adoptiva, que establece entre adoptante y adoptado una relación paterno-filial, y convierte al último en un miembro más de la familia del adoptante”.  Es decir extingue jurídicamente los lazos de sangre del adoptado, incorporándose  plenamente la persona a la familia que lo adopta con todos los derechos y deberes que un hijo naturalmente concebido.

                        En tanto que la adopción simple, confiere al adoptado un doble vínculo, pues por una parte no pierde su origen de sangre y al mismo tiempo confiere al adoptante la posición del hijo biológico del adoptante- Art 329 Código Civil. (Ley 24.779)

                        Para el caso de la adopción plena, los padres o el adoptante, puede cambiar su nombre de pila e impondrá también su apellido o apellidos al menor adoptado siempre que éste fuere menor de 6 años (art. 13 ley del nombre), teniendo en cuenta el estado de familia de que goza el adoptante, debido a que pueden ser adoptantes tanto una persona soltera como  una familia.-

                        Los hijos adoptivos llevaran el apellido del adoptante, pudiendo, a pedido éste, agregarse el de origen; este mismo derecho lo tiene el propio adoptado a partir de los 18 años de edad (art. 12)

                        Si se tratare de una mujer casada con un hombre cuyo marido no adoptare al menor, llevará el niño el apellido de soltera de la mujer, salvo que el marido de esta expresamente autorizare el uso de su apellido; igual regla es para el caso de matrimonios igualitarios (art, 12)

                        En cambio cuando el adoptante fuere viudo/a, el adoptado llevara el apellido de soltero del adoptante, salvo que existan causas justificadas para imponerle el uso del apellido de casada (art. 12)

                        Para el supuesto de la adopción simple, también se impondrá al igual caso arriba mencionado, el nombre y apellido por parte de los adoptantes, pero quedando en reserva a favor del menor adoptado el derecho de adosar – al cumplir 18 años- su apellido de origen o de sangre al apellido de los adoptantes. (Este era un derecho exclusivo del niño adoptados bajo el régimen de la adopción simple, empero esta facultad ahora se extendió también para la adopción plena) (Conf. Ley 26.618)

                        Si el niño adoptado tuviera seis años,  los adoptantes podrán pedir el cambio de nombre de pila o adición de otro, empero no se podrá suprimir el apellido de origen; si fuere mayor a seis años, los adoptantes solo podrán agregar uno o mas nombre de pila al originario, con la limitante del art. 3 inc. 5, es decir de un máximo de tres nombres, por lo que si en la hipótesis el niño adoptado ya tuviera tres nombres de pila, los padres adoptantes no podrán adosar nombre de pila alguno.-

Para el supuesto de revocación de la adopción o nulidad de la misma, el adoptado perderá el apellido del adoptante, salvo que fuese públicamente conocido por ese apellido, y judicialmente se autorice a continuar con el uso de aquel apellido. (art. 14)                                                      
                                  
8. principio de inmutabilidad del nombre y el apellido

                        La regla, no rígida,  es que el nombre y el apellido no pueden ser cambiados.

                        Sólo pueden modificarse mediante autorización judicial, en casos de excepción y con carácter restrictivo, cuando concurrieran “justos motivos”. -

                        No es un criterio generalizado en el mundo entero, en Bélgica, Turquía o Portugal el cambio puede obedecer al cualquier motivo, en otros países al igual que el nuestro, tales como  Francia, Alemania, Luxemburgo, Suiza se requiere “razones fundadas”,  basado principalmente en cuestiones que tienen que ver con la seguridad y el orden,  su cambio arbitrario atentaría sobre ellos.-

El art. 15 de la ley referida establece el principio de inmutabilidad relativa del nombre.-

                        Los cambios pueden ser a una consecuencia directa del nombre, o bien responder a una mutación del estado de familia de la persona, o devenir de una sanción, o por la supresión.-

                        Como consecuencia directa,   las razones fundadas – que será de apreciación judicial - son situaciones que tanto el nombre, el apellido o ambos son ridículos, gravemente dificultosos su pronunciación, significado ofensivo o grosero, homonimia en el círculo profesional, o bien indican un culto religioso, o una filiación política,  etcétera.- 
                       
                        El cambio también puede responder a la consecuencia lógica del entrar o salir de un estado de familia determinado, es caso de mujer que se casa que opta por adicionar el apellido de su marido al suyo propio, o de la divorciada que pierde ese mismo derecho, o el caso de la viuda que contrae nuevo matrimonio pierde el derecho de usar el apellido de su primer esposo fallecido.-

                        También, por que se produce un cambio de estado de familia, en los casos de adopción el apellido y el nombre son sustituidos por los que imponga el adoptante.-

                        El cambio es sanción para el supuesto de indignidad. La mujer separada tiene el derecho de optar por seguir usando el apellido de su esposo o  en adelante su apellido de soltera, pero a su vez el ex esposo puede pedir que se prohíba su uso cuando ésta es indigna (verbigracia la mujer fue la causante del divorcio) 
                        La Supresión; en principio en nuestro régimen no era factible, sólo se admitía en los casos de menores que tenían tres nombres, y se pretendía por alguna justa razón la supresión de alguno de ellos, pero actualmente la jurisprudencia viene cambiando en razón de que están en juego derechos constitucionalmente protegidos, por lo que es posible aducir razones tales como “es conocida en ámbito social con otro nombre” para suprimir alguno o adicionar otro.- 

8. Procedimiento para el cambio, adicción o supresión del nombre o apellido (art. 17) 

                        El Juez llamado a resolver estas cuestiones es el domicilio del interesado o el del lugar de la inscripción de la partida de nacimiento; se tramitara mediante un juicio sumarísimo o el más breve que prevea el procedimiento local;  las partes intervienes son el propio peticionario, el fiscal,  el Ministerio de Pupilar en su caso, y eventualmente quienes se opongan legítimamente. Del pedido debe publicarse en un diario oficial una vez por mes en el lapso de dos meses.

Dentro del término perentorio de 15 días hábiles computados a partir de la última publicación podrá formularse la oposición; además se prevé que se deberá requerir informes sobre medidas precautorias existentes a nombre del interesado, es decir el actor que pretende la adicción o modificación.-

                        Estos informes serán librados a registros donde consten medidas cautelares o gravámenes, tales como embargos, inhibiciones; ejemplo al Registro Público de la Propiedad Inmueble, al Registro de la Propiedad Automotor. 

                        Coincidimos con opiniones que sostienen que la circunstancia de que el peticionante tenga anotada una medida cautelar o gravámenes, no impedirá el cambio de nombre o adicción, sino que se deberá tomar la debida precaución para anotar correctamente en esos registros el cambio operado en resguardo de la seguridad jurídica (Art 18) 

                        La Sentencia que acoja el cambio, sustitución o adicción,  será inscripta en Registro Civil y Capacidad de las Personas competente, y tendrá efecto erga omnes cuando quede firme; al mismo tiempo se rectificarán  las partidas de los hijos menores y la de matrimonios, si correspondiere (art. 19)                       

9. El Seudónimo: 
                        Desde épocas inmemoriales el hombre como una expresión mas de la expansión de su espíritu usa falsos nombres, para dejar escapar por ella su veta artística, política, científica, literaria, etcétera. Cuando esta faceta resulta descollante, el falso nombre eclipsa al verdadero, y sirve de identificación del sujeto portador.-

                        El seudónimo, es una denominación ficticia que adquiere notoriedad, que se materializa por voluntad del propio sujeto que se auto-impone uno falso, respondiendo a múltiples factores, tales como a ideas, a cosas, a otros nombres, combinaciones de palabras, etcétera.

                        En la Argentina la primera protección del seudónimo la positivizó la ley 11.723 de Propiedad Intelectual,  que en el artículo 3 dice “Al editor de una obra  anónima o seudónima corresponderán, con relación  a ella, los derechos y obligaciones del autor, quién podrá recabarlos para sí justificando su personalidad. Los autores que empleen seudónimos,  podrán registrarlos adquiriendo la propiedad de los mismos”

                        En tanto que la ley del nombre en el artículo 23 le otorga protección adicional, debido a que asienta el principio de que aquellos seudónimos que hayan adquirido notoriedad gozan de la tutela del nombre.

Siendo su naturaleza jurídica un derecho de propiedad intelectual

                        El requisito de “notoriedad” que demanda para que el derecho le dé cobertura, significa relevancia o conocimiento en su medio o círculo social con dicho seudónimo. No es el espíritu de la norma que esa notoriedad sea tal que tenga trascendencia mundial, nacional o provincial.-

                        Siendo característica distintiva del seudónimo respecto del nombre, el derecho a permanecer en secreto. Siempre que el seudónimo sea lícito merece la protección adicional del secreto de la verdadera identidad de su portador, comprendiendo ese secreto la esfera íntima del sujeto inexpugnable para terceros.-

                        Y al igual que el nombre goza de protección jurídica de reclamación e impugnación del uso del seudónimo, siempre que fuere notorio, esté o no inscripto.-

                        También, puede ser el caso de que el seudónimo abarque la personalidad misma del sujeto, de suerte tal que el verdadero quede en el olvido. En tal caso el sujeto puede actuar en el ámbito del derecho privado con el seudónimo, no pudiendo esgrimirse ni usarse frente a las relaciones del individuo para con el Estado,  pero sin puede válidamente perdiese la adicción de tal si el verdadero le causare inconvenientes de identidad.

10. Protección del Nombre

                        Las acciones tutelares del nombre y del seudónimo son tres, que se tramitarán por juicio ordinario o de conocimiento, a saber:

Acción de reconocimiento o de reclamación del nombre; se torna expedita esta acción judicial ante el hecho de negación o desconocimiento del nombre de una persona.-

                        Los medios utilizados para el desconocimiento pueden ser cualquier vía de hecho, como por ejemplo publicaciones o manifestaciones verbales inclusive que configuren la acción de desconocimiento del nombre de otra persona.-

El objeto de ésta acción es obligar a cesar en tales actitudes, dirigida obviamente contra quién la ha desconocido o afectado, y en su caso, se mandará a publicar la Sentencia que acoja el reclamo, de conformidad con el art. 20.

                        Tienen personería para ejercer la acción,  el titular del nombre,  su cónyuge,  ascendientes, descendientes o hermanos  - art. 22 -

Los extremos a probar el juicio serán la existencia de desconocimiento o afectación del uso del nombre propio; y que quién lo ejerza este legitimado para ejercer la acción; en cambio en nuestra opinión no será necesario demostrar ningún otro interés, debido a que el sólo desconocimiento o afectación del uso lesiona garantías constitucionales.- Puede acumularse la acción de daños, que es facultativo para accionante.-

Acción de impugnación o contestación o usurpación del nombre; la base de ésta acción es el uso indebido de un nombre ajeno como propio – art. 21 -

                        El objeto de la acción será el cese en el uso indebido por quién se encuentra usando o  blandiendo, ilegítimamente,  un nombre ajeno.

                        Son requisitos para que proceda la acción judicial, probar el uso indebido de un nombre ajeno como propio, acreditar la titularidad de la acción y demostrar el interés material o moral en que se funda la petición; pudiendo acumularse la acción de daños.- 

Acción de defensa del buen nombre o de supresión; esta acción tiene su fuente en la circunstancia de que se esté usando maliciosamente el nombre propio de una persona para designar objetos o personajes de fantasías que ridiculicen a aquél o dañen de algún modo su honor, y ello causare perjuicio moral o material – Art 21 segunda parte -

                        La ley requiere probar para tener éxito en la acción el uso malicioso, es decir doloso, creemos con Borda que esto se presumirá  cuando el empleo que sea hace del mismo sea ridiculizante o inmoral,  y también requiere la acreditación de daño sea moral o material; pensamos que éste último requisito es al sólo efecto de que proceda la acción de daños, empero para requerir el simplemente el cese no es necesario probar daño alguno, en virtud de la protección constitucional actual del nombre.-


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