Civil 1 - Atributos de las personas - Estado civil.

ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS

Introducción – 
                        La palabra “estado” indica la posición de algo o de alguien,  deviene del vocablo latino “status” – participio pasivo del verbo “estar”-

                        El pueblo Romano daba importancia a  los estatus, del cual hacían  derivar derechos y obligaciones, así para ser Ciudadano Romano debía reunirse tres estados: Status Libertatis, Status Civitatis y el Status Familiae; el  primero determinaba la condición de hombre libre o esclavo; el segundo la condición de extranjero o ciudadano y el tercero pater familiae  (sui iuris) plena capacidad, o hijo (aliene iuris) incapacidad.-

                        Con abolición de la esclavitud, y luego con la equiparación del extranjero al ciudadano, el estado de libre y de ciudadano ha perdido vigencia para el derecho privado; quedando subsistente  el estado de familia, dado el triunfo de del principio de igualdad ante la ley, es decir la superación del criterio de castas, clases o categorías sociales.- 

2. Concepto – 
                        Un concepto amplio clásico nos enseño que: “El estado puede apreciarse desde tres puntos de vistas distintos: a) con relación a las personas consideradas en sí mismas (se puede ser mayor o menor de edad, hombre o mujer, sano o demente, etc.); b) con relación a la familia (soltero o casado, padre o hijo, etc.); c) con relación a la sociedad (nacional o extranjero)”.

                        A esta concepción amplia podemos objetarle que la minoridad o mayoría de edad no son estados propiamente dichos,  sino que refieren a un mayor o menor grado de capacidad;  lo mismo ocurre con el insano. En consecuencia entre el menor y el mayor de edad, o entre el sano y el insano, no existe diferencia de estado sino de tienen distintos límites en el goce o el ejercicio de su personalidad, es decir tienen diferencias en lo referente a la  capacidad; lo mismo podemos decir respecto a la distinción de sexos, que ha perdido interés por la igualdad de derechos del hombre y la mujer, que por otra parte es derecho vigente entre nosotros La Convención sobre la Eliminación de Todas Formas de Discriminación Contra la Mujer           
                        Otras posiciones, aún más amplias, sostienen la existencia de una nueva dimensión del estado, diciendo que  “es el hombre posicionado de que hablan las modernas doctrinas en que su posición no surge de su persona... Esta nueva dimensión de la persona, viene de la propia sociedad, es decir de su coexistencia, por lo tanto difiere de aquella, en no ser una cualidad, sino una ubicación de las personas”. Este razonamiento determina que existe además de los estados clásicos otros como el estado de consumidor y de proveedor, etcétera.- 
                        Nuestra opinión difiere de éste concepto amplio,  por que  siempre, en toda relación o situación jurídica genéricamente un sujeto se encuentra en una posición o estado respecto de otro o alguna cosa, pero el término estado en el ámbito propio del derecho civil no comprende esa magnitud, sino que técnicamente  - desde punto de vista del derecho vigente-  refiere al estado de familia de una persona.-

                        Para nuestra posición en la órbita del derecho civil el vocablo  estado alude al estado de familia, siendo su naturaleza jurídica un atributo de la personalidad, que refiere a la posición que ocupa el sujeto dentro de una familia, de la cual dimanan derechos y obligaciones, la mayoría con carácter de reciprocidad.-        
                       
Caracteres – 
En concordancia con lo expresado, los caracteres del estado son: 
                       
Indisponibilidad;  no se encuentra a arbitrio de la voluntad de los particulares, debido a que su regulación está bajo la égida del orden público; y como consecuencia de ello también posee el carácter de irrenunciabilidad;

Instransmisibilidad; al ser el estado un derecho inherente a la persona no se puede transmitir ni por actos entre vivos ni de última voluntad, ni tampoco se transmite vías de la sucesión; del mismo modo es un derecho insubrograble; 

Inalienabilidad; esta fuera del comercio, por lo tanto incesible – el derecho no permite la cesión del estado de familia- y también es intransigible, al respecto el art. 845 del C.C. nos dice que “no se puede transigir sobre cuestiones relativas... ni sobre propio estado de familia, ni sobre el derecho a reclamar el estado que corresponda a las personas...”;  Excepcionalmente se puede transigir en materia de validez o nulidad del matrimonio cuando la transacción sea a favor del matrimonio – art. 843 C.C. -  también  es posible ceder o transigir los efectos económicos que del estado de familia pudiere derivar, de conformidad al art. 846 C.C.;

Indivisibilidad; no es posible tener simultáneamente un doble  estado de familia contraria respecto de una misma persona;

Correlatividad; genéricamente a todo estado le corresponde otro recíproco; en alguno casos no existen esta nota de reciprocidad como ser el estado de soltero o de viudo/a; 

Oponibilidad  erga omnes;  el estado es oponible contra todos ante la negación o menoscabo;

Imprescriptibilidad; el estado no se adquiere ni se pierde por el transcurso del tiempo; aunque si ciertas acciones de estados están sometidas a un plazo de caducidad para su ejercicio; 

Consecuencias – 
El estado de familia produce los siguientes efectos:

Determina los derechos y obligaciones que derivan de un estado de familia;
Afecta al nombre y a la capacidad de las personas físicas;
Genera el derecho subjetivo del estado de familia que es oponible contra todos, de la cual derivan las acciones de estado;
Produce, como hontanar,  todo el derecho de familia;
Obliga a los parientes de los menores huérfanos o vacante de tutela a denunciar la orfandad o la vacancia, so pena de quedar privados del derecho a tutela que la ley concede, según el art. 378 del C.C. y de denunciar la demencia de los parientes bajo sanción de indignidad art. 3295 C.C;
Determina algunas limitaciones en el goce de ciertos derechos; según el art. 1.359 C.C. “Los... padres no pueden, bajo ninguna forma, vender bienes suyos a los que están bajo su guarda o patria potestad" – tampoco éstos pueden comprar, aunque sea en remate público, los bienes de sus hijos  que están bajo su patria potestad - art. 1.361 C.C.; así como que el contrato de compraventa no puede tener lugar entre esposos aunque hubiere separación judicial de los bienes de ellos -   art. 1.358 C.C.
Justifica la excusación o recusación de los magistrados en un determinado proceso;
Imposibilita el testimonio de ciertas personas en proceso;
Agrava o exime de la comisión de ciertos delitos en materia penal.                                                                                                               
  
Título de estado de familia: 
                        Cuando se alude al vocablo título de estado de familia se  hace referencia al instrumento que obra como medio de prueba de una determinada posición  familiar,  así por ejemplo el título que prueba la calidad de hijo es la partida de nacimiento, o el título que prueba el matrimonio es el acta de su celebración, testimonio, copia o certificado, o libreta de familia (art. 197 C.C.). -

El título de estado de familia tiene un doble asiento, uno material o sustancial, y otro formal.

                        A su vez, son dos las vertientes posibles las que dan nacimiento al  título material o sustancial del estado de familia:

Título de estado de familia por vínculo biológico: Estos se fundan en la ligazón de sangre, por el hecho de la procreación, y las que suceden en el tiempo, generada en una misma línea sanguínea (Ejemplo: El estado de padre e hijos, a su vez los hijos de una misma madre o/y padre son hermanos, y  las procreaciones de éstos últimos generaran otros estados, etc.) y;

Titulo de estado de familia por vínculo jurídico: El vínculo que nace en este caso tiene como antecedente un acto jurídico del cual emerge estado de familia. (Ejemplos. El acto jurídico matrimonial – la adopción plena)

                        En tanto el título material de estado de familia,  debe ser asentado o registrado en un título formal,  y este último puede revestir cuatro modalidades a saber: 

Emplazamiento por instrumentos públicos (art. 979 inc 1, 2 y 10 C.C.), que son los asientos extendidos en los libros del Registro Civil y las copias sacadas de esos libros  con arreglo a la ley;

Emplazamiento por Sentencia Judicial,  recaída en una acción de estado de familia, que puede ser de reclamación o impugnación del estado según la Ley 23.264 incorporada al C.C. arts. 251, 254, 258 y conc. C.C. Sentencia que por si misma constituye título formal suficiente del estado de familia, en tanto que el oficio por el cual se asienta la Sentencia en el Registro Civil sólo tiene función de publicidad formal;

Emplazamiento por otros medios, estos son las Escrituras Públicas o instrumentos privados reconocidos (art. 248 inc 2 C.C. Ley 23.264) que tienen el carácter de irrevocables y no requieren la aceptación del hijo (art. 249 C.C. Ley 23.264); y

Emplazamiento por medios probatorios supletorios, esta circunstancia queda expedita cuando se acredita la imposibilidad de probar el estado civil por los instrumentos que designa la ley,  sea por no existir registros, o por imposibilidad de presentarlos o por irregularidad en los asientos u otras circunstancias impeditivas, en tales casos, puede, probarse el estado civil, por otros documentos o por otros medios de pruebas (art.85, 107, 108, 197 C.C.)

6. Posesión de estado: 
                        Habrá  posesión de estado de familia cuando – independientemente del título de estado- se disfruta de hecho un determinado estado de familia, beneficiándose con los derechos y soportando los deberes, que derivan de dicha situación.

                        La posesión de estado “es  el ejercicio, en los hechos, de los derechos y obligaciones que son el contenido de las relaciones de familia”

                        Aunque resulta verdadero decir que “no existe ninguna norma en concreto del derecho argentino que conceptúe la posesión de estado, en cambio otras legislaciones no resultan omisivas de la posesión de estado que refiere en los arts. 311-1 y 2 disponen que la posesión de estado se establece por una reunión suficiente de hechos continuos que indiquen la relación de filiación y de parentesco entre un individuo y la familia a la cual dice pertenecer, y entre los principales de estos hechos se incluye el de que las personas de quienes se pretende provenir hayan tratado al accionante como su hijo y que él los haya tratado como su padre y su madre.”

                        En nuestro continente Americano, Países como Venezuela y Bolivia, tienen enumerados en sus respectivos códigos civiles los elementos de la posesión, similares al Francés descrito.

                        Verbigracia, disfruta de posesión de estado quién no teniendo título de hijo de una persona es tratada  por éste como tal; también goza de posesión de estado quienes se tratan como esposos, sin estar legalmente unidos en matrimonio, sino gozando de una situación de concubinato; por lo que el tema de la posesión de estado desborda la posesión filial y alcanza otras situaciones de estado.- 
                       
                        6.1. Elementos
Tradicionalmente se ha sostenido que los elementos constitutivos del estado de familia, son tres:

Nomen;  consistía en el uso por el hijo alegado del apellido del padre o madre;

Tractatus;  trato cotidiano y no interrumpido como hijo suyo por parte del padre o madre alegadosiendo ésta la más importante, y;

Famus; es lo que suponen los demás de esa relación, la voz pública con respecto a la filiación. 

Sin embargo, a partir de la sanción de la Leyes 23.264 y 23.511, los elementos aludidos perdieron relevancia de antaño, y sólo obran para acreditar – en casos dudosos- la verosimilitud del derecho invocado al efecto de la apertura de la jurisdicción, el progreso de la demanda, de intentar alguna medida cautelar o la producción anticipada de pruebas, por que en definitiva la prueba de posesión de estado - para personas nacidas fuera del matrimonio-  puede ser desvirtuada por prueba en contrario del nexo biológico – según el art. 256 C.C. – así como que no es indispensable demostrar la posesión de estado para probar la realidad biológica fuera del matrimonio, del mismo modo para los casos de los hijos de desaparecidos durante la dictadura militar.

También debemos decir que las presunciones sobre la paternidad en el concubinato como en el matrimonio, actualmente, admiten prueba en contrario. Antes de la reforma aludida, sobre el régimen de filiación y patria potestad incorporada al C.C., la presunción de paternidad matrimonial era de pleno derecho, de suerte que todos los hijos nacidos dentro del matrimonio se presumían jure et de jure hijos del marido de la madre.-

Es más, la producción de pruebas genéticas, ha motivado una nueva interpretación del art.252 C.C., dada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que sostiene “no es arbitrario la interpretación del art. 252 C.CIV. según el cual no es lógico ni jurídico exigir la impugnación de la paternidad del marido de la madre cuando el nexo filiatorio entre el demandado y el actor ha sido demostrado en la causa mediante prueba genética- del Voto en disidencia del Dr. Boggiano”

Es que con las leyes citadas y reforzada luego con la reforma constitucional del Año 1.994, que incorpora once Tratados Internacionales de Derechos Humanos en  virtud del art. 75 inc. 22,  consagran jurídicamente la unidad de la filiación en el ámbito internacional e interno constitucional.

La primera de las leyes citadas admite la prueba biológica - art. 253 C.C.- “En las acciones de filiación se admitirán toda clase de pruebas, incluso las biológicas, las que podrán ser decretadas de oficio o a petición de parte”      y  en tanto la Ley 23.511  regula en el Art 4 “Cuando fuese necesario determinar en juicio la filiación de una persona y la pretensión apareciese verosímil o razonable, se practicará el examen genético que será valorado por el juez teniendo en cuenta las experiencias y enseñanzas científicas en la materia, al negativa a someterse a los exámenes y análisis necesarios constituirá indicio contrario a la posición sustentada por el renuente..”          


 A nivel de derecho supra nacional, podemos citar, entre las más importantes, las siguientes:
                       
La Declaración Universal de Derechos del Hombre aprobado por La Asamblea General de las Naciones Unidas en 1.948, establece en la segunda oración del apartado 2º del art. 25, que todos los niños, nacidos de matrimonio o fuera de él, tienen derecho a igual protección social

La Convención Americana Sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica” del año 1.969 regula en la última parte del art.17 Protección de la Familia – inc 5. La ley debe reconocer iguales derechos tanto a los hijos nacidos fuera del matrimonio como a los nacidos dentro del mismo;

La Declaración Universal de los Derechos del Niño aprobada por  La Asamblea General de las Naciones Unidas en 1.959 establece que no se admiten excepciones, distinciones o discriminaciones por motivo de nacimiento u otra condición;

En mismo sentido el Pacto de Derechos Civiles y Políticos de la Naciones Unidas de 1.966 en el art. 24 y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1.966;

                        Las Convenciones Europeas también defienden el principio de la unidad de la filiación, tales como la Declaración sobre la Salvaguarda de los Derechos del Hombre y las Libertades Fundamentales del Consejo de Europa – Roma 1.950- 1963- 1966- el Convenio del mismo Consejo de 1.975; Convención sobre la Ley aplicable a la obligación alimentaria - La Haya 1.956; Convención sobre el reconocimiento y la ejecución de decisiones en materia de obligaciones alimentarias hacia hijos -La Haya 1958; Convención sobre extensión de la Competencia de las autoridades calificadas para recibir reconocimientos de hijos naturales -Roma 1.961; Convención sobre establecimiento de la  filiación -Bruselas 1.962- 
                       
Acciones de estado: 
                        Ante una controversia jurídica cualquiera, al efecto de dirimir la misma, se requiere una acción impetrada por el legitimado activo en pos de conseguir un pronunciamiento o sentencia sobre el asunto.

                        Esto mismo,  trasladado al estado de familia,  es lo que corresponde a la acción de estado, por la cual se exita la jurisdicción donde se ventilan cuestiones de estado de familia al efecto de conseguir una sentencia justa que diriman las postulaciones de las partes.-

Estas acciones pueden revestir tres fines posibles, a saber:

Emplazar un estado de familia: pretendiendo mediante la acción civil que mediante la prueba producida en autos se obtenga una sentencia que emplace un estado de familia, como lo son las acciones reclamación de filiación (art.254 C.C.), la de adopción (arts. 311 y sgtes C.C.) o de matrimonio cuando falta el acta de celebración (art. 197 C.C.);

Extinguir un  título de estado de familia: Es la acción contraria a la anterior, se persigue desemplazar el estado de familia de que se goza, ejemplos de estas son las de divorcio vincular (art.214 C.C.), nulidad de matrimonio (art. 219 C.C), impugnación de filiación ( art. 258 C.C., nulidad de la adopción (art. 337 C.C.); o
Modificar un  estado de familia; la pretensión tiende en el caso a pasar de un estado a otro, por ejemplo por haber transcurrido el tiempo previsto en al ley se puede pasar de separación personal a divorcio vincular (art. 238 C.C.) 

                        Además pueden derivar en dos tipos de fallos, a saber:

Las acciones constitutivas, por la cual se crean o se extinguen o se modifican un estado de familia, en el caso el Fallo no tiene efecto retroactivo. “Mediante estas sentencias se modifica o extingue una relación jurídica, creando un nuevo estado..”; y 
Las acciones declarativas, que persiguen obtener el reconocimiento de un estado de familia precedentemente existente,  en el caso la Sentencia tiene efecto retroactivo. “Se entienden por sentencias declarativas las que ponen fin a un conflicto, ratificando la existencia de un derecho o de un estado jurídico. Aún cuando toda sentencia contiene una declaración de certeza, la declarativa agota su objetivo con la declaración contenida en ella...” 

El Registro Civil y Capacidad de las Personas: 
                        Hasta la Sanción del Código Civil de Vélez Sarsfield en 1.869, la prueba del estado de las personas estaba contenida en los registros parroquiales.-

                        En año 1.833 el Gobernador  de Buenos  Aires – Viamonte- crea un Registro de Disidentes, para aquellos que no profesaban el culto católico que quedaban marginados de los registros parroquiales, en el mismo sentido luego lo hacen las provincias de Jujuy 1836, Sta. Fe 1862,  y así se fueron plegando las demás.-

                        Recién  se institucionalizaron las Partidas del Registro Civil, con la sanción del código civil que sostiene en el Título V -del Libro I- Secc I De la Prueba del Nacimiento de las Personas: art. 80 C.C. “De los nacidos en la República, por certificados auténticos extraídos de los asientos de los registros públicos...”  y el art. 104 C.C. alude a las defunciones, “se prueban como el nacimiento en iguales casos”.-

                        Es de notar que en materia de matrimonio nuestro  codificador se aferró a la prueba de los asientos parroquiales, sea de culto católico o el celebrado según los ritos de la iglesia de los contrayentes, arts. 179 a 183 C.C., por lo que quedaban sin regulación los matrimonio entre personas  ateas.-

                        Cuando los Registros Civiles se provincializaron,  con la Sanción de la ley 2393 quedo eliminado el matrimonio religioso, para pasar a ser matrimonio civil, disponiendo además que se centralizaba los registros Municipales en Provinciales.- 
                        Siempre existieron voces autorizadas que sostenían la necesidad y la utilidad de la Centralización Nacional del Registro Civil, que nunca se consiguió.

 Recién en el 27 de Septiembre del año 1.963 se sanciona el Decreto-Ley 8204  (modificado luego por las Leyes nº18.248, 18.327, 20.751, 22.159, 23.515, 23.776 y 24.540 ) por la cual crea un régimen legal uniforme relativo al Registro del Estado y  Capacidad de las Personas.- 
                       
Las Partidas – 
                        9.1. Naturaleza jurídica- 
                        Las partidas son los asientos extendidos en los libros del Registro Civil conforme a la ley, revistiendo el mismo carácter las copias certificadas de ellos (partidas de: nacimientos- de defunciones- actas de matrimonios-)

                        La naturaleza jurídica: Las partidas son instrumentos públicos, y funcionalmente constituye prueba cierta del estado de familia.-

                        Las partidas pueden ser confeccionarse de diversa manera, según las circunstancias de hecho o del acto que recepta, estas podemos clasificarlas en:

De comprobación  indirecta del hecho, por ejemplo en los nacimientos y defunciones,  requiriéndose  para su inscripción el certificado médico;

De comprobación directa del acto, como el caso del matrimonio; y

De comprobación mixta del hecho,  el supuesto de inscripciones tardías de nacimientos, que se requiere la exhibición del niño/a.- 

                                   9.2. Valor Probatorio -                                  
                                    Si bien las partidas son instrumentos públicos,  esto no significa que todo el contenido material las partidas hacen plena fe, debido a que son instrumentos de comprobación indirecta del hecho (nacimiento- muerte) o mixta en las inscripciones de nacimientos tardías.-

                                   Podemos afirmar que estos instrumentos públicos hacen plena fe desde punto de vista formal,  si se ha llevado a cabo por funcionario público competente y realizado de conformidad a las prescripciones legales, empero materialmente admiten pruebas en contrario, en los casos de toma de razón indirecto, o mixtas del hecho jurídico asentado-

                                   Así, el emplazamiento del estado de familia “hijo de” consignado en la partida de nacimiento, prueba formalmente ese hecho, pero puede impugnarse la materialidad del acto

consignado por discordancia entre la formalidad y la realidad biológica de la persona. Esta situación se remedia mediante el ejercicio de  la acción de impugnación o reclamación de filiación (arts. 251 a 263 C.C.)- 
                                    En cambio, la partida de matrimonio, constituye instrumento público de valor integral, tanto material como formal, que todo el contenido del acto se realiza por ante el oficial público celebrante.- 
                                   Apresurémonos a decir que para todos los casos es aplicable la norma del art. 86 C.C. que dice “Estando en debida forma los certificados de los Registros mencionados se presume la verdad de ellos, salvo sin embargo, a los interesados el derecho a impugnar en todo o en parte las declaraciones contenidas en esos documentos, o la identidad de la persona de que esos documentos tratasen”. 

Rectificación de las Partidas- 
                        Como el yerro es cuestión de los hombres, en consecuencia las partidas pueden contener errores, atento a ello el Decreto-Ley 8204 y sus modificatorias prevén dos situaciones posibles.-

Error u omisiones meramente materiales: La subsanación le compete a la Dirección General de Registro, de oficio o solicitud de parte interesada, previo dictamen de letrado y por resolución fundada, ante la existencia de omisiones o errores materiales, siempre que  éstas surjan evidentes del propio texto o de su cotejo con otros instrumentos públicos. (verbigracia cuando el apellido o en nombre de pila correctamente se escriba con “b” y se la consigna con “v”) (art.72 Decreto-Ley 8204)

Las demás rectificaciones: Deberán tramitar por ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar donde se encuentra la inscripción original o el del domicilio de los peticionantes, mediante un procedimiento sumario con intervención de los Ministerios Públicos. Es el Juez quien oirá a las partes dando intervención al Registro en cuestión, y Dictando una Sentencia, que para el supuesto de acoger la demanda, ésta se anotará en el  Registro a rectificarse y comunicada al Registro Nacional de las Personas. (art.71 Decreto-Ley 8204)
  
                        11. Nulidad instrumental de las Partidas- 
                        La nulidad  genéricamente es una sanción que la ley  estipula, por la cual le priva al acto jurídico de sus efectos propios, por defecto originarios, estructurales y orgánicos, que se declaran mediante un proceso de impugnación y declaración de nulidad.-

                        Las partidas cuando adolecen de defectos o errores insubsanables o por contener datos prohibidos o enteramente falsos,  ameritan la declaración de nulidad.- Esa nulidad se refiere a la instrumentalidad del acto, que no es invalidante de los efectos del acto en sí.-

La nulidad puede alcanzar a todo el instrumento – es decir total- o bien localizarse en algún punto específico del mismo –es decir parcial- como es el caso de que consten datos prohibidos donde la nulidad alcanzará únicamente al dato prohibido inadecuadamente asentado en la partida.-

                        La jurisprudencia trata con cierta benignidad a las partidas, es decir siempre se busca subsanar el defecto, y excepcionalmente  decreta la nulidad insanable de la  misma, como cuando el oficial público no es capaz o, es incompetente material o funcionalmente o, no observa las prescripciones legales en referencia a la formalidad del acto.

                        Cuando se ventila una nulidad  será entonces el Juez quién va evaluar, la procedencia o no, de la anulabilidad o nulidad, del referido instrumento.-

No hay comentarios.:

Publicar un comentario