ESTADO CIVIL DE
LAS PERSONAS
Introducción –
La palabra “estado”
indica la posición de algo o de alguien,
deviene del vocablo latino “status” – participio pasivo del verbo
“estar”-
El
pueblo Romano daba importancia a los
estatus, del cual hacían derivar
derechos y obligaciones, así para ser Ciudadano Romano debía reunirse tres
estados: Status Libertatis, Status Civitatis y el Status Familiae;
el primero determinaba la condición de
hombre libre o esclavo; el segundo la condición de extranjero o ciudadano y el
tercero pater familiae (sui iuris) plena
capacidad, o hijo (aliene iuris) incapacidad.-
Con abolición de la
esclavitud, y luego con la equiparación del
extranjero al ciudadano, el estado de libre y de ciudadano ha
perdido vigencia para el derecho privado; quedando subsistente el estado de familia, dado el triunfo de del principio de
igualdad ante la ley, es decir la superación del criterio de castas, clases o
categorías sociales.-
2. Concepto –
Un concepto amplio
clásico nos enseño que: “El estado puede apreciarse desde tres puntos de vistas
distintos: a) con relación a las personas consideradas en sí mismas (se puede
ser mayor o menor de edad, hombre o mujer, sano o demente, etc.); b) con relación
a la familia (soltero o casado, padre o hijo, etc.); c) con relación a la
sociedad (nacional o extranjero)”.
A esta concepción amplia
podemos objetarle que la minoridad o mayoría de edad no son estados propiamente
dichos, sino que refieren a un mayor o
menor grado de capacidad; lo mismo
ocurre con el insano. En consecuencia entre el menor y el mayor de edad, o
entre el sano y el insano, no existe diferencia de estado sino de tienen
distintos límites en el goce o el ejercicio de su personalidad, es decir tienen
diferencias en lo referente a la
capacidad; lo mismo podemos decir respecto a la distinción de sexos, que
ha perdido interés por la igualdad de derechos del hombre y la mujer, que por
otra parte es derecho vigente entre nosotros La Convención sobre la Eliminación de Todas
Formas de Discriminación Contra la Mujer
Otras posiciones, aún más
amplias, sostienen la existencia de una nueva dimensión del estado, diciendo que
“es el hombre posicionado de que hablan las modernas doctrinas en que su
posición no surge de su persona... Esta nueva dimensión de la persona, viene de
la propia sociedad, es decir de su coexistencia, por lo tanto difiere de
aquella, en no ser una cualidad, sino una ubicación de las personas”. Este razonamiento determina que existe además
de los estados clásicos otros como el estado de consumidor y de proveedor,
etcétera.-
Nuestra
opinión difiere de éste concepto amplio,
por que siempre, en toda relación
o situación jurídica genéricamente un sujeto se encuentra en una posición o
estado respecto de otro o alguna cosa, pero el
término estado en el ámbito propio del derecho civil no comprende esa magnitud,
sino que técnicamente - desde punto de
vista del derecho vigente- refiere al
estado de familia de una persona.-
Para
nuestra posición en la órbita del derecho civil el vocablo estado alude al estado de familia, siendo su naturaleza jurídica un atributo
de la personalidad, que refiere a la posición que ocupa el sujeto dentro de una
familia, de la cual dimanan derechos y obligaciones, la mayoría con carácter de
reciprocidad.-
Caracteres –
En concordancia
con lo expresado, los caracteres del estado son:
Indisponibilidad; no se encuentra
a arbitrio de la voluntad de los particulares, debido a que su regulación está
bajo la égida del orden público; y como consecuencia de ello también posee el
carácter de irrenunciabilidad;
Instransmisibilidad; al ser el estado un derecho inherente a la persona no
se puede transmitir ni por actos entre vivos ni de última voluntad, ni tampoco
se transmite vías de la sucesión; del mismo modo es un derecho insubrograble;
Inalienabilidad; esta fuera del comercio, por lo tanto incesible – el
derecho no permite la cesión del estado de familia- y también es intransigible,
al respecto el art. 845 del C.C. nos dice que “no se puede transigir sobre
cuestiones relativas... ni sobre propio estado de familia, ni sobre el derecho
a reclamar el estado que corresponda a las personas...”; Excepcionalmente se puede transigir en materia
de validez o nulidad del matrimonio cuando la transacción sea a favor del
matrimonio – art. 843 C .C.
- también es posible ceder o transigir los efectos
económicos que del estado de familia pudiere derivar, de conformidad al art. 846 C .C.;
Indivisibilidad; no es posible tener simultáneamente un doble estado de familia contraria respecto de una
misma persona;
Correlatividad; genéricamente a todo estado le corresponde otro
recíproco; en alguno casos no existen esta nota de reciprocidad como ser el estado
de soltero o de viudo/a;
Oponibilidad erga omnes; el estado es oponible contra todos ante la
negación o menoscabo;
Imprescriptibilidad; el estado no se adquiere ni se pierde por
el transcurso del tiempo; aunque si ciertas acciones de estados están sometidas
a un plazo de caducidad para su ejercicio;
Consecuencias –
El estado de familia produce los siguientes efectos:
Determina los derechos y obligaciones que derivan de
un estado de familia;
Afecta al nombre y a la capacidad de las personas
físicas;
Genera el derecho subjetivo del estado de familia que
es oponible contra todos, de la cual derivan las acciones de estado;
Produce, como hontanar, todo el derecho de familia;
Obliga a los parientes de los menores huérfanos o
vacante de tutela a denunciar la orfandad o la vacancia, so pena de quedar
privados del derecho a tutela que la ley concede, según el art. 378 del C.C. y
de denunciar la demencia de los parientes bajo sanción de indignidad art. 3295 C .C;
Determina algunas limitaciones en el goce de ciertos
derechos; según el art. 1.359
C .C. “Los... padres no pueden, bajo ninguna forma,
vender bienes suyos a los que están bajo su guarda o patria potestad" –
tampoco éstos pueden comprar, aunque sea en remate público, los bienes de sus
hijos que están bajo su patria potestad
- art. 1.361 C .C.;
así como que el contrato de compraventa no puede tener lugar entre esposos
aunque hubiere separación judicial de los bienes de ellos - art. 1.358 C .C.
Justifica la excusación o recusación de los magistrados
en un determinado proceso;
Imposibilita el testimonio de ciertas personas en
proceso;
Agrava o exime de la comisión de ciertos delitos en
materia penal.
Título de estado de familia:
Cuando se alude al
vocablo título de estado de familia se
hace referencia al instrumento que obra como medio de prueba de una determinada posición familiar,
así por ejemplo el título que prueba la calidad de hijo es la partida de
nacimiento, o el título que prueba el matrimonio es el acta de su celebración,
testimonio, copia o certificado, o libreta de familia (art. 197 C .C.). -
El título de
estado de familia tiene un doble asiento, uno material o sustancial, y otro
formal.
A
su vez, son dos las vertientes posibles las que dan nacimiento al título
material o sustancial del estado de familia:
Título de estado
de familia por vínculo biológico:
Estos se fundan en la ligazón de sangre, por el hecho de la procreación, y las
que suceden en el tiempo, generada en una misma línea sanguínea (Ejemplo: El
estado de padre e hijos, a su vez los hijos de una misma madre o/y padre son
hermanos, y las procreaciones de éstos
últimos generaran otros estados, etc.) y;
Titulo de estado
de familia por vínculo jurídico: El
vínculo que nace en este caso tiene como antecedente un acto jurídico del cual
emerge estado de familia. (Ejemplos. El acto jurídico matrimonial – la adopción
plena)
En
tanto el título material de estado de familia,
debe ser asentado o registrado en un título formal, y este último puede revestir cuatro
modalidades a saber:
Emplazamiento por instrumentos públicos (art. 979 inc 1, 2
y 10 C .C.),
que son los asientos extendidos en los libros del Registro Civil y las copias
sacadas de esos libros con arreglo a la
ley;
Emplazamiento por Sentencia Judicial, recaída en una acción de estado de familia,
que puede ser de reclamación o impugnación del estado según la Ley 23.264 incorporada al C.C.
arts. 251, 254, 258 y conc. C.C. Sentencia que por si misma constituye título
formal suficiente del estado de familia, en tanto que el oficio por el cual se
asienta la Sentencia
en el Registro Civil sólo tiene función de publicidad formal;
Emplazamiento por otros medios, estos son las Escrituras
Públicas o instrumentos privados reconocidos (art. 248 inc 2 C .C. Ley 23.264) que tienen
el carácter de irrevocables y no requieren la aceptación del hijo (art. 249 C .C. Ley 23.264); y
Emplazamiento por medios probatorios supletorios, esta
circunstancia queda expedita cuando se acredita la imposibilidad de probar el estado civil
por los instrumentos que designa la ley,
sea por no existir registros, o por imposibilidad de presentarlos o por
irregularidad en los asientos u otras circunstancias impeditivas, en tales
casos, puede, probarse el estado civil, por otros documentos o por otros medios
de pruebas (art.85, 107, 108, 197
C .C.)
6. Posesión de estado:
Habrá posesión de estado de familia cuando – independientemente
del título de estado- se disfruta de hecho un determinado estado de familia,
beneficiándose con los derechos y soportando los deberes, que derivan de dicha
situación.
La
posesión de estado “es el ejercicio, en
los hechos, de los derechos y obligaciones que son el contenido de las
relaciones de familia”
Aunque
resulta verdadero decir que “no existe ninguna norma en concreto del derecho
argentino que conceptúe la posesión de estado, en cambio otras legislaciones no
resultan omisivas de la posesión de estado que refiere en los arts. 311-1 y 2
disponen que la posesión de estado se establece por una reunión suficiente de
hechos continuos que indiquen la relación de filiación y de parentesco entre un
individuo y la familia a la cual dice pertenecer, y entre los principales de
estos hechos se incluye el de que las personas de quienes se pretende provenir
hayan tratado al accionante como su hijo y que él los haya tratado como su
padre y su madre.”
En
nuestro continente Americano, Países como Venezuela y Bolivia, tienen
enumerados en sus respectivos códigos civiles los elementos de la posesión,
similares al Francés descrito.
Verbigracia,
disfruta de posesión de estado quién no teniendo título de hijo de una persona
es tratada por éste como tal; también
goza de posesión de estado quienes se tratan como esposos, sin estar legalmente
unidos en matrimonio, sino gozando de una situación de concubinato; por lo que
el tema de la posesión de estado desborda la posesión filial y alcanza otras
situaciones de estado.-
6.1. Elementos:
Tradicionalmente se ha sostenido que los
elementos constitutivos del estado de familia, son tres:
Nomen; consistía en el uso por el hijo
alegado del apellido del padre o madre;
Tractatus; trato cotidiano y no interrumpido como hijo
suyo por parte del padre o madre alegado; siendo ésta la más importante, y;
Famus; es lo que suponen los demás de esa relación, la voz pública con
respecto a la filiación.
También debemos decir que las presunciones sobre la
paternidad en el concubinato como en el matrimonio, actualmente, admiten prueba
en contrario. Antes de la reforma aludida, sobre el régimen de filiación y
patria potestad incorporada al C.C., la presunción de paternidad matrimonial
era de pleno derecho, de suerte que todos los hijos nacidos dentro del
matrimonio se presumían jure et de jure hijos del marido de la madre.-
Es más, la producción de pruebas genéticas, ha
motivado una nueva interpretación del art.252 C.C., dada por la Corte Suprema de
Justicia de la Nación ,
que sostiene “no es arbitrario la interpretación del art. 252 C .CIV. según el cual no
es lógico ni jurídico exigir la impugnación de la paternidad del marido de la
madre cuando el nexo filiatorio entre el demandado y el actor ha sido
demostrado en la causa mediante prueba genética- del Voto en disidencia del Dr.
Boggiano”
Es que con las leyes citadas y reforzada luego con la
reforma constitucional del Año 1.994, que incorpora once Tratados
Internacionales de Derechos Humanos en
virtud del art. 75 inc. 22,
consagran jurídicamente la unidad de la filiación en el ámbito
internacional e interno constitucional.
La primera de las leyes citadas admite la prueba
biológica - art. 253 C .C.-
“En las acciones de filiación se
admitirán toda clase de pruebas, incluso las biológicas, las que podrán ser
decretadas de oficio o a petición de parte” y en tanto la Ley 23.511 regula en el Art 4 “Cuando fuese necesario determinar en juicio la filiación de una
persona y la pretensión apareciese verosímil o razonable, se practicará el
examen genético que será valorado por el juez teniendo en cuenta las
experiencias y enseñanzas científicas en la materia, al negativa a someterse a
los exámenes y análisis necesarios constituirá indicio contrario a la posición
sustentada por el renuente..”
A nivel de derecho supra nacional, podemos
citar, entre las más importantes, las siguientes:
En mismo sentido
el Pacto de Derechos Civiles y Políticos de la Naciones Unidas de
1.966 en el art. 24 y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales de 1.966;
Las
Convenciones Europeas también defienden el principio de la unidad de la
filiación, tales como la
Declaración sobre la Salvaguarda de los Derechos del Hombre y las
Libertades Fundamentales del Consejo de Europa – Roma 1.950- 1963- 1966- el
Convenio del mismo Consejo de 1.975; Convención sobre la Ley aplicable a la obligación
alimentaria - La Haya
1.956; Convención sobre el reconocimiento y la ejecución de decisiones en
materia de obligaciones alimentarias hacia hijos -La Haya 1958; Convención sobre
extensión de la
Competencia de las autoridades calificadas para recibir
reconocimientos de hijos naturales -Roma 1.961; Convención sobre
establecimiento de la filiación
-Bruselas 1.962-
Acciones de estado:
Ante
una controversia jurídica cualquiera, al efecto de dirimir la misma, se
requiere una acción impetrada por el legitimado activo en pos de conseguir un
pronunciamiento o sentencia sobre el asunto.
Esto
mismo, trasladado al estado de
familia, es lo que corresponde a la
acción de estado, por la cual se exita la jurisdicción donde se ventilan
cuestiones de estado de familia al efecto de conseguir una sentencia justa que
diriman las postulaciones de las partes.-
Estas acciones
pueden revestir tres fines posibles, a saber:
Emplazar un estado de familia: pretendiendo mediante la acción civil que mediante
la prueba producida en autos se obtenga una sentencia que emplace un estado de
familia, como lo son las acciones reclamación de filiación (art.254 C.C.), la
de adopción (arts. 311 y sgtes C.C.) o de matrimonio cuando falta el acta de
celebración (art. 197 C .C.);
Extinguir un
título de estado de familia: Es la acción contraria a la anterior, se persigue desemplazar
el estado de familia de que se goza, ejemplos de estas son las de divorcio
vincular (art.214 C.C.), nulidad de matrimonio (art. 219 C .C), impugnación de
filiación ( art. 258 C .C.,
nulidad de la adopción (art. 337
C .C.); o
Modificar un
estado de familia; la
pretensión tiende en el caso a pasar de un estado a otro, por ejemplo por haber
transcurrido el tiempo previsto en al ley se puede pasar de separación personal
a divorcio vincular (art. 238
C .C.)
Además
pueden derivar en dos tipos de fallos, a saber:
Las acciones constitutivas, por la cual se crean o se extinguen o se modifican
un estado de familia, en el caso el Fallo no tiene efecto retroactivo.
“Mediante estas sentencias se modifica o extingue una relación jurídica,
creando un nuevo estado..”; y
Las acciones declarativas, que persiguen obtener el reconocimiento de
un estado de familia precedentemente existente,
en el caso la
Sentencia tiene efecto retroactivo. “Se entienden por
sentencias declarativas las que ponen fin a un conflicto, ratificando la
existencia de un derecho o de un estado jurídico. Aún cuando toda sentencia
contiene una declaración de certeza, la declarativa agota su objetivo con la
declaración contenida en ella...”
El Registro Civil y Capacidad de las Personas:
Hasta
la Sanción
del Código Civil de Vélez Sarsfield en 1.869, la prueba del estado de las
personas estaba contenida en los registros parroquiales.-
En
año 1.833 el Gobernador de Buenos Aires – Viamonte- crea un Registro de
Disidentes, para aquellos que no profesaban el culto católico que quedaban
marginados de los registros parroquiales, en el mismo sentido luego lo hacen
las provincias de Jujuy 1836, Sta. Fe 1862,
y así se fueron plegando las demás.-
Recién se institucionalizaron las Partidas del
Registro Civil, con la sanción del código civil que sostiene en el Título V -del Libro I- Secc I De la Prueba del Nacimiento de
las Personas: art. 80 C .C.
“De los nacidos en la
República , por certificados auténticos extraídos de los
asientos de los registros públicos...” y
el art. 104 C .C.
alude a las defunciones, “se prueban como el nacimiento en iguales casos”.-
Es
de notar que en materia de matrimonio nuestro
codificador se aferró a la prueba de los asientos parroquiales, sea de
culto católico o el celebrado según los ritos de la iglesia de los
contrayentes, arts. 179 a
183 C .C.,
por lo que quedaban sin regulación los matrimonio entre personas ateas.-
Cuando
los Registros Civiles se provincializaron,
con la Sanción
de la ley 2393 quedo eliminado el matrimonio religioso, para pasar a ser
matrimonio civil, disponiendo además que se centralizaba los registros
Municipales en Provinciales.-
Siempre
existieron voces autorizadas que sostenían la necesidad y la utilidad
de la
Centralización Nacional del Registro Civil, que nunca se consiguió.
Recién en el 27 de Septiembre
del año 1.963 se sanciona el Decreto-Ley 8204
(modificado luego por las Leyes nº18.248, 18.327, 20.751, 22.159,
23.515, 23.776 y 24.540 ) por la cual crea un régimen legal uniforme relativo
al Registro del Estado y Capacidad de
las Personas.-
Las Partidas –
9.1.
Naturaleza jurídica-
Las partidas son los asientos extendidos en
los libros del Registro Civil conforme a la ley, revistiendo el mismo carácter
las copias certificadas de ellos (partidas de: nacimientos- de defunciones-
actas de matrimonios-)
La
naturaleza jurídica: Las partidas son instrumentos públicos, y funcionalmente
constituye prueba cierta del estado de familia.-
Las partidas pueden ser
confeccionarse de diversa manera, según las circunstancias de hecho o del acto
que recepta, estas podemos clasificarlas en:
De comprobación
indirecta del hecho, por ejemplo en los nacimientos y defunciones, requiriéndose
para su inscripción el certificado médico;
De comprobación directa del acto, como el caso del
matrimonio; y
De comprobación mixta del hecho, el supuesto de inscripciones tardías de
nacimientos, que se requiere la exhibición del niño/a.-
9.2. Valor Probatorio -
Si bien las partidas son instrumentos públicos, esto no significa que todo el contenido
material las partidas hacen plena fe, debido a que son instrumentos de
comprobación indirecta del hecho (nacimiento- muerte) o mixta en las inscripciones
de nacimientos tardías.-
Podemos
afirmar que estos instrumentos públicos hacen plena fe desde punto de vista
formal, si se ha llevado a cabo por
funcionario público competente y realizado de conformidad a las prescripciones
legales, empero materialmente admiten pruebas en
contrario, en los casos de toma de razón indirecto, o mixtas del hecho jurídico
asentado-
consignado por discordancia entre la formalidad y la
realidad biológica de la persona. Esta situación se remedia mediante el
ejercicio de la acción de impugnación o
reclamación de filiación (arts. 251
a 263 C .C.)-
En
cambio, la partida de matrimonio, constituye instrumento público de valor
integral, tanto material como formal, que todo el contenido del acto se realiza
por ante el oficial público celebrante.-
Apresurémonos
a decir que para todos los casos es aplicable la norma del art. 86 C .C. que dice “Estando en
debida forma los certificados de los Registros mencionados se presume la verdad
de ellos, salvo sin embargo, a los interesados el derecho a impugnar en todo o
en parte las declaraciones contenidas en esos documentos, o la identidad de la
persona de que esos documentos tratasen”.
Rectificación de las
Partidas-
Como el yerro es cuestión de los hombres,
en consecuencia las partidas pueden contener errores, atento a ello el
Decreto-Ley 8204 y sus modificatorias prevén dos situaciones posibles.-
Error u omisiones meramente
materiales: La subsanación
le compete a la
Dirección General de Registro, de oficio o solicitud de parte
interesada, previo dictamen de letrado y por resolución fundada, ante la
existencia de omisiones o errores materiales, siempre que éstas surjan evidentes del propio texto o de
su cotejo con otros instrumentos públicos. (verbigracia cuando el apellido o en
nombre de pila correctamente se escriba con “b” y se la consigna con “v”)
(art.72 Decreto-Ley 8204)
Las demás rectificaciones: Deberán tramitar por ante el Juez de
Primera Instancia en lo Civil del lugar donde se encuentra la inscripción
original o el del domicilio de los peticionantes, mediante un procedimiento
sumario con intervención de los Ministerios Públicos. Es el Juez quien oirá a
las partes dando intervención al Registro en cuestión, y Dictando una
Sentencia, que para el supuesto de acoger la demanda, ésta se anotará en
el Registro a rectificarse y comunicada
al Registro Nacional de las Personas. (art.71 Decreto-Ley 8204)
11.
Nulidad instrumental de las Partidas-
La nulidad genéricamente es una sanción que la ley estipula, por la cual le priva al acto
jurídico de sus efectos propios, por defecto originarios, estructurales y
orgánicos, que se declaran mediante un proceso de impugnación y declaración de
nulidad.-
Las partidas cuando
adolecen de defectos o errores insubsanables o por contener datos prohibidos o enteramente falsos, ameritan la declaración de nulidad.- Esa
nulidad se refiere a la instrumentalidad del acto, que no es invalidante de los
efectos del acto en sí.-
La nulidad puede alcanzar a todo el instrumento – es
decir total- o bien localizarse en algún punto específico del mismo –es decir
parcial- como es el caso de que consten datos prohibidos donde la nulidad
alcanzará únicamente al dato prohibido inadecuadamente asentado en la partida.-
La jurisprudencia trata
con cierta benignidad a las partidas, es decir siempre se busca subsanar el
defecto, y excepcionalmente decreta la
nulidad insanable de la misma, como
cuando el oficial público no es capaz o, es incompetente material o
funcionalmente o, no observa las prescripciones legales en referencia a la
formalidad del acto.
Cuando se ventila una nulidad será entonces el Juez quién va evaluar, la
procedencia o no, de la anulabilidad o nulidad, del referido instrumento.-
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