DOMICILIO
1.
Introducción: la palabra
domicilio etimológicamente proviene del latín “domiciliun, de domus”, que significa “casa”.
Es que toda persona es, además de otras,
una realidad física, y por tanto
requiere de un soporte material
que contenga esa existencia, todo hombre ocupa una porción de la geografía
terrestre, y para poder relacionarse,
éste habita o mora en un lugar
determinado, al efecto de que otros hombres lo hallen, se comuniquen y ejercer
la alteridad que supone la convivencia.-
La doctrina se debate entre los que
consideran al domicilio como una situación meramente de hecho, que bregan por
la correspondencia entre el domicilio y el lugar en el cual efectivamente
reside la persona; en cambio, otros
sostienen que es un concepto netamente jurídico, por lo que poco importa la
correspondencia supra citada, resultando indiferente dicha concordancia.-
Nos parece que este antagonismo es
más superfluo que real, en razón de que
una cuestión es “qué es” el domicilio
y otra “cuál es” el modo que la ley tiene para fijar en cada caso el
domicilio de una persona, es decir ese lugar espacial que el derecho establece
a fin de que en él se produzcan efectos jurídicos.-
En
consecuencia el domicilio es un concepto jurídico, sobre él podemos dar un
concepto técnico diciendo: “Que es el asiento jurídico de la persona”.
Nuestro Código Civil adopta éste
criterio en los artículos 89 a
102 C .C.-
estableciendo distintos supuestos para constituir los diversos tipos de
domicilios con que puede contar una persona.-
El domicilio es fijado por ley, de acuerdo a los distintos
supuestos regulados en los artículos citados, que puede o no coincidir con la situación de
hecho existente.
El
domicilio, nos dice Orgaz, es
necesario para endilgar los efectos que derivan de una situación o relación
jurídica de las personas, por es el lugar que la ley considera como centro o
sede jurídica de la persona para la producción de determinados efectos
jurídicos.
2. Protección Constitucional: El domicilio tiene protección
constitucional, el art. 18 C .N.
dice que “el domicilio es inviolable... y la ley determinará en qué casos y con
qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación...”
En tanto que La Declaración Universal
de Derechos Humanos regula en el art. 12
dice “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada,
su familia, su domicilio... Toda persona tiene derecho a la protección de la
ley contra tales injerencias o ataques”, en el mismo sentido en pacto de San
José de Costa Rica art. IX “Derecho a la inviolabilidad del domicilio. Toda
persona tiene el derecho a la inviolabilidad y circulación de su
correspondencia”
El interés jurídico protegido al
resguardar el domicilio de toda injerencia extraña es el derecho a la intimidad
de las personas, que es un derecho subjetivo Personalísimo, es decir al fuero
íntimo y reservado de las personas.-
3-
Distinciones entre instituciones afines –
Domicilio: En el domicilio real se
suceden dos elementos: El corpus, la
residencia efectiva de la persona en el lugar; y el animus la intensión de permanecer en ese
sitio, y modo tal que ese lugar será
el centro de los efectos jurídicos que de él derivan.
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Residencia: Es el lugar que habita
una persona con cierta estabilidad, pero sin ánimo de vivir allí.
Es una situación de hecho
mas o menos estable y duradera, pero sin ánimo de permanencia allí.
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Habitación: Es el lugar en que
accidentalmente o por momentos se encuentra una persona, sin estabilidad
alguna.
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4 - Efectos –
Cada especie de las apuntadas produce efectos jurídicos de
trascendencia, a saber:
4.1. La capacidad de ejercicio de las personas domiciliadas
en país es regida por la
Ley Argentina , independientemente que se traten de actos
jurídicos o bienes existentes en otros países, y para el los domiciliados en el
extranjero, serán tenidos por capaces por las leyes vigentes en su respectivo
domicilio, aún cuando los actos
ejecutados o bienes existentes los sean en la Argentina (arts.6/7
C.C.);
4.2. El derecho de sucesión ab-intestato del difunto
es regido por el derecho local vigente en el domicilio que éste tenía a su
muerte, sean los sucesores nacionales o extranjeros (art.3283);
4.3. El derecho de sucesión testamentaria rige, en
domicilio del testador al momento de su muerte, respecto del contenido y la
validez o invalidez legal del mismo; el
domicilio del testador al momento
de hacer el testamento decide la ley aplicable
respecto de la capacidad o incapacidad para testar (arts.3611/12 sgtes C.C.);
4.4. Determina la
competencia judicial, por ejemplo en el Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación – art. 5 inc. 2- Cuando se
ejerciten acciones reales sobre bienes muebles, el del lugar en que se
encuentren o el del domicilio del demandado, a elección del actor. Si la acción
versare sobre bienes muebles e inmuebles conjuntamente, el del lugar donde
estuvieran situados estos últimos. Inc. 3) Cuando se ejerciten acciones
personales, el del lugar en que deba cumplirse la obligación expresa o
implícitamente establecido conforme a los elementos aportados en el juicio y,
en su defecto, a elección del actor, el del domicilio del demandado o el del
lugar del contrato, siempre que el demandado se encuentre en él, aunque sea
accidentalmente, en el momento de la notificación. El que no tuviere domicilio
fijo podrá ser demandado en el lugar en que se encuentre o en el de su última
residencia. (en el mismo sentido establecen los códigos de procedimientos
provinciales)
- Tipos de Domicilios –
Clasificación:
Domicilio Político: Es el domicilio emergente del derecho público que
relaciona al Estado con el hombre ciudadano, para el ejercicio de los derechos
y deberes políticos de éste último, y tanto tienen efecto en ámbito del
derecho público.-
Domicilio Civil: Que a su vez se divide en:
Domicilio General Domicilio Especial
u Ordinario
Real
Legal Convencional Procesal
b.1. Domicilio General u ordinario, es el que rige para la generalidad de las
relaciones jurídicas de una persona. Constituye un atributo de personalidad,
siendo sus caracteres fundamentales es el de ser único y necesario.-
b.1.1.
Domicilio Real: Nuestro Código Civil dice que “El Domicilio real de las
personas, es el lugar donde tienen establecido el asiento principal de su
residencia y de sus negocios” art. 89
C .C.
b.1.2.
El domicilio legal, se encuentra definido en el Código Civil que dice: “El
Domicilio legal es el lugar donde la ley presume, sin admitir prueba en contra,
que una persona reside de manera permanente para el ejercicio de sus derechos y
cumplimiento de sus obligaciones, aunque de hecho no esté allí presente...”
art. 90 C.C.-
– Caracteres del domicilio General –
Necesariedad: “Siendo el domicilio un atributo de la persona, es
decir, una calidad de ella, que concurre a caracterizarla e individualizarla
como tal – teóricamente al menos - no es
concebible la existencia una persona sin domicilio”.
Es que el Estado
impone una ubicación territorial de las personas para atribuirle las
consecuencias jurídicas y poder exigirle el cumplimiento de sus obligaciones;
es en tal sentido que la ley establece que a falta de domicilio conocido, éste
será el de su residencia habitual (art. 90 inc 5 C .C.) y, si no se conoce
residencia el domicilio será el último
domicilio conocido- (art. 98 C .C.).
Unicidad: Por una cuestión de básico orden,
ninguna persona puede tener mas de un domicilio general, y por lo tanto
el establecimiento de uno nuevo extingue el anterior; además si se tiene
domicilio legal, en lugar donde vive deja de ser domicilio real, paso a ser
residencia.
Mutabilidad: El domicilio puede, voluntariamente, cambiarse cuantas
veces uno quiera.
Voluntariedad: La libertad del sujeto para fijar el domicilio
responde básicamente a su voluntad pero siempre ceñido a las básicas
condiciones legales para que el ejercicio del derecho no se torne abusivo (art.
1071 C .C.)
Inviolabilidad: El domicilio tiene protección Constitucional y
supraconstitucional-
7 -Clasificación –
7.1. Domicilio General: Aplicado a la generalidad de los derechos y
obligaciones de las personas, que a su vez se dividen en:
a) Real
– Art 89 C .C.- “El Domicilio real de las personas, es el
lugar donde tienen establecido el asiento principal de su residencia y de sus
negocios”
b) Legal
-–art 90 C .C.-
“El Domicilio legal es el lugar donde la ley presume, sin admitir prueba en
contra, que una persona reside de manera permanente para el ejercicio de sus
derechos y cumplimiento de sus obligaciones, aunque de hecho no esté allí
presente...”
7.2. Domicilio Especial: Aplicable sólo a ciertas y determinadas relaciones jurídicas para el
que fue constituido o creado; algunos de ellos son:
Contractual: rige especialmente para los efectos del
contrato en que se ha constituido - Art. 101 C .C.-
Conyugal: Rige sólo para los efectos del matrimonio- art.227
C.C.-
De las Sucursales: Rige sólo para el ámbito de giro donde tiene asiento
la respectiva sucursal - art 90 inc 4º C.C.-
El domicilio especial no es un
atributo de la persona, por lo tanto no es único ni necesario, se puede tener
varios o ninguno, es pasible de cesiones vía contractual, al tiempo que es materia de sucesión a los herederos del
contratante fallecido.-
Respecto del domicilio procesal,
constituye una carga de cada parte del proceso, constituir un domicilio
ad-litem, caso contrario la ley procesal presume que queda fijado en los
estrados del tribunal donde se encuentra radicado los autos o el juicio.
En
el caso de las Sucursales, tiene que tener cierta entidad la misma para
ser considerada tal, no bastaría con una simple agencia o representación
menor, es decir requiere sobre todo la
habitualidad en el manejo autónomo de ciertas decisiones empresariales,
resultando una cuestión de hecho susceptible de pruebas valoradas por el Juez
en cada caso; éste domicilio puede ser renunciado por el tercero, pues está
establecido en su beneficio, y notificar directamente el asunto en la sede
central de la empresa en cuestión.-
La importancia práctica singular que
tienen los domicilios especiales, así el contractual entre otros efectos
jurídicos relevantes tiene el de no
poder ser mudado unilateralmente por las partes, además sólo allí son válidas
todas las notificaciones judiciales o extrajudiciales que resultaren ligadas a
la relación contractual. En cambio puede darse le caso que el contrato sea
instrumentado privadamente sin certificación de firmas, entonces la
notificación de la demanda por incumplimiento de contrato, hasta tanto no sea
reconocido judicial o extrajudicialmente, la
notificación deberá hacerse en domicilio real de las partes.
El domicilio
contractual se extingue en los siguientes casos: a) Por renuncia de la parte a
la cual favorece, así el co-contrante puede renunciar al domicilio contractual
constituido por la otra, notificando en el real; b) Por rescisión bilateral o
acuerdo de las partes; c) Por desuso luego de un periodo considerable (5/10 años), que será motivo de apreciación
judicial, en cada caso; d) Por destrucción de la casa, incendio, desalojo o
expropiación.-
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