Capacidad civil: es la aptitud de la persona para ser
titular de relaciones jurídicas
La capacidad es una sola, pero
puede distinguirse:
A) la c. de gozar de los derechos
(c. de derecho) y
B) la c. De ejercer por si los
derechos (c. De hecho)
La capacidad es un atributo
inherente a la personalidad de todos los sujetos, es el mas típico atributo de la persona por que la
define como tal.
La capacidad es susceptible de
grados.
Es un principio gral de derecho
Las incapacidades son interpretación
restrictiva o excepcional
La ausencia de capacidad reputa
nulos a los actos
CAPACIDAD DE
HECHO Y DE DERECHO DE HECHO O EJERCICIO
Aspecto dinámico del derecho.
La incapacidad se funda en
insuficiencias psicológicas (inmadurez – falta salud mental)
No pueden ser ni renunciada ni alterada por voluntad del
sujeto- es de orden publico.
Se adquiere desde el comienzo de
la existencia como persona y a lo largo de toda la vida.
Se subsana con la asistencia de
representantes (curadores etc) (salvo para ejercicio de derechos Personalìs..-
ej. Adopción; reconocimiento hjos etc…)
Se establece para amparar al
sujeto s/quien recae
Es mas benigna la nulidad, que
puede ser relativa y a solicitud del incapaz (art. 1048-1049-1164 cc)
La inc. Pueden ser relativas o
absolutas
Se rige por la ley del domicilio de la persona
(art.6-7-948 cc)
Derecho de goce
Aspecto estático
del derecho
La
incapacidad se fundan en cuestiones morales (prohibiciones)
Es
adquirida luego de alcanzar una edad determinada o estar en una situación x.
No es
susceptible de subsanar o remediar
Es
medida contra el incapaz y en resguardo de terceros
Es
rigurosa la nulidad, es absoluta
La incapacidad
solo es relativa
Rige la
ley territorial (art. 8-9-10-949 c.c.)
Capacidad de hecho- es la aptitud
que el ordenamiento jurídico le reconoce a la persona para realizar por sí una
actividad, un comportamiento, o hecho jurídicamente relevante relacionado con
la esfera de sus intereses
Las personas por nacer son
incapaces absolutos por si de ejercer derechos art. 54 c.c., pueden recibir
bienes a titulo gratuito condicionados a que nazcan con vida por unos instantes
(ART. 70)
No puede haber cuestiones ni de reconocimiento
paternidad ni impugnación durante el embarazo
Son representantes
NECESARIOS De las personas por nacer,
sus padres, y a falta o incapacidad de éstos, los curadores que se les nombre;
57 inc 1
Además de los necesarios,
son promiscuamente representados por el Ministerio de Menores, que será
parte legítima y esencial en todo asunto judicial o extrajudicial.- art 59 c.c.
Cuando colisionaran los derechos
de los representantes necesarios y p.p.n. se les designara a estos últimos un
curador especial; art. 61 c.c.
Incapacidad relativa de derecho o impedimentos
1160 c.c.
Con las personas determinadas
Por la situación de las cosas
Para algunos tipos de contratos
Por ser religiosos profesos 488/572 c.c
Normativa internacional
Reglas de Brasilia sobre acceso a
la justica de las personas en condiciones de vulnerabilidad
Principios de Brasilia rectores para
el desarrollo de la atención en salud mental en las Américas.
Principios de naciones unidas
para la protección de los enfermos mentales para el mejoramiento de la atención de salud mental
(naciones unidas, asamblea general, resolución 46/119 de diciembre de 1991.
Declaraciones de caracas de la
organización panamericana de la salud de 1990
Convención interamericana para la
eliminación de todas formas de discriminación contra las personas con
discapacidad (ley 25.280)
Convención internacional sobre
los derechos de las personas con
discapacidad (ley 26.378)
Ley 25.280 ELIMINACION TODA FORMA DISCRIMINACION POR DISCAPACIDAD
Discapacidad El término
"discapacidad" significa una deficiencia física, mental o sensorial,
ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer
una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o
agravada por el entorno económico y social.2. Discriminación contra las
personas con discapacidad a) El término "discriminación" contra las
personas con discapacidad" significa toda distinción, exclusión o
restricción basada en una discapacidad, antecedente de discapacidad,
consecuencia de discapacidad anterior o percepción de una discapacidad presente
o pasada, que tenga el efecto o propósito de impedir o anular el
reconocimiento, goce o ejercicio por parte de las personas con discapacidad, de
sus derechos humanos y libertades fundamentales.-
LEY 26.378
Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su protocolo facultativo, aprobados mediante resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas del 13 de diciembre de 2006 -
El propósito de la presente
Convención es promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de
igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las
personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente.
Las personas con discapacidad
incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o
sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan
impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones
con las demás.
La "comunicación"
incluirá los lenguajes, la visualización de textos, el Braille, la comunicación
táctil, los macrotipos, los dispositivos multimedia de fácil acceso, así como
el lenguaje escrito, los sistemas auditivos, el lenguaje sencillo, los medios
de voz digitalizada y otros modos, medios y formatos aumentativos o
alternativos de comunicación, incluida la tecnología de la información y las
comunicaciones de fácil acceso;
Por "lenguaje" se
entenderá tanto el lenguaje oral como la lengua de señas y otras formas de
comunicación no verbal;
Por "discriminación por
motivos de discapacidad" se entenderá cualquier distinción, exclusión o
restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de
obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en
igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades
fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de
otro tipo. Incluye todas las formas de discriminación, entre ellas, la
denegación de ajustes razonables;
Ley 26.657
Derecho a la Protección de la Salud Mental. Disposiciones complementarias.
Derogase la Ley Nº 22.914.
La presente ley tiene por objeto
asegurar el derecho a la protección de la salud mental de todas las personas, y
el pleno goce de los derechos humanos de aquellas con padecimiento mental que
se encuentran en el territorio nacional, reconocidos en los instrumentos
internacional es de derechos humanos, con jerarquía constitucional, sin
perjuicio de las regulaciones más beneficiosas que para la protección de estos
derechos puedan establecer las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
ARTICULO 2°—Se consideran parte integrante de la presente ley los Principios de
Naciones Unidas para la Protección de los Enfermos Mentales y para el
Mejoramiento de la Atención de Salud Mental, adoptado por la Asamblea General
en su resolución46/119 del 17 de diciembre de 1991
II principios incorporados por la ley 26.657
1 protección de los derechos humanos (art. 1ro)
2 goce efectivo de los derechos humanos ( art 1)
Art 3ro ley 26.657: salud mental: “es un proceso determinado
por componentes históricos, socioeconómicos, culturales, biológicos y
psicológicos, cuya preservación y mejoramiento implica una dinámica de construcción
social vinculada a la concreción de los derechos humanos y sociales de toda
persona”
3. Principios contenidos en la normativa internacional
incorporada por el art 2
A) acceso efectivo a la justicia (reglas de Brasilia)
B)respeto de las garantías judiciales básicas, entre ellas,
la defensa técnica, representación, consentimiento informado, etc (res 46/119
de la A G N U)
C) la mejor atención comunitaria posible de la salud mental a
través del proceso de desmanicomialización (declaración de caracas 1990,
principios de brasilia y resolución de la A G N U Nro 46/119)
D) mantenimiento de los derechos civiles, políticos,
económicos, sociales y culturales, en tanto ello sea posible (Res 46/119 A G N
U)
4 diferenciacion expresa con régimen propios de la
internaciones “ voluntarias “ e “involuntarias” ( arts 18, 20 u conc, ley
26.657 y res 46/119 AGNU)
5 revision temporal de los efectos de la incapacidad
declarada (art 152 ter, incoporado por arg 45 de la ley 26.657)
6 des judicialización de ciertas contingencias propias de las
internaciones (ingreso, externación, concesión de los permisos)
Funciones especificas
del defensor oficial
En particular:
En internaciones:
Necesidad de coordinar disposiciones de la nueva ley con ac.
1989 y 1990 de la SCBA.
Derogación de la figura del “defensor especial” ( nuevo art.
482 C.C)
Reemplazo por la figura del “abogado del causante” –sea este
oficial o privado-, cuya naturaleza es distinta a su esencia.
En procesos de incapacidad (en carácter de curador
provisorio)
Defensa de la capacidad del causante, contralor y contrcto
personal con el mismo (art 630 CPCC y Ac 1990/81 SCBA)
Especial contralor de los efectos de las sentencias, que
pueden tener las siguientes variantes
-capacidad plena: rechazo de la demanda
-capacidad general con limitación de ciertos actos (nuevos
art 152 ter CC) y la necesidad de su armonización con el régimen general de
incapacidad previsto en el art 54 inc 3ro CC, en relación a:
Equilibrio entre “autonomía de decisión” y “protección”
Incompatibilidad con el sistema de nulidades especiales (
arts 472 y 473 CC)
Armonización con sistema de registral (protectorio) previsto
en la ley 26.413 (art 78, 88 y 89)
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