Los derechos personalísimos
en la Constitución :
Los derechos personalísimos son los derechos de los seres humanos,
fundamentales, los que vienen con nosotros por el hecho de que somos seres
humanos. Estos son:
a)
Innatos: o sea corresponden al titular desde el origen de
este.
b)
Vitalicios: en cuanto acompañan al ser humano durante toda
su vida.
c)
Inalienables: en cuanto no son susceptibles de enajenación por
ningún título, los bienes morales a que se refieren están fuera del comercio.
d)
Imprescriptibles: porque no son alcanzados por el efecto del
tiempo que no influye en su pérdida, no obstante el abandono o dejadez del
titular, así siempre podrá accionar en defensa de su honor la persona aun
cuando por un largo tiempo hubiese consentido los actos lesivos del mismo.
e)
Extrapatrimoniales: aun cuando la lesión de
estos derechos pueda hacer nacer derechos patrimoniales.
f)
Absolutos: en cuanto se ejercen “erga omnes” porque no se
tienen contra alguien en particular, sino contra quienquiera los vulnere.
Dentro de la lista de derechos personalísimos encontramos:
1.- Derecho a la dignidad:
Reconocernos a nosotros como seres humanos, ser tratados como tales, el respeto
a nuestra condición de persona. Sería como el derecho que tiene todo hombre a
ser considerado un fin en si mismo, y no como un medio o instrumento de los
otros hombres.
Algunos autores como Ekmekdjian sostienen que la dignidad es el valor
esencial, fundamento de todos los demás valores, y por ende de todos los
derechos individuales.
Inclusive algunos autores consideran que la dignidad está por arriba del
derecho a la vida, diciendo que, de que le vale la vida a una persona que no
tiene dignidad.
2.- Derecho a la vida:
Este derecho arranca desde la concepción y la conformación del huevo cigoto
hasta la vida misma propiamente dicha.
De esta manera se amplía la protección, porque se parte no de la concepción
del ser en el seno materno, sino de la concepción dentro del seno materno o
fuera de él, como es el caso de la fecundación In Vitro.
También implica la protección a la salud física, síquica y también a la
salud social (OMS).
Esto derecho implica la posibilidad o no de quitarse la vida, la
eustanacia. En la Argentina
no tenemos legislación para tal caso.
Ver caso Bahamonde.
Ver Ts c/ gobierno de la ciudad de Buenos Aires / sobre amparo.
3. - Derecho al honor:
Este derecho
está asociado al buen nombre. En el derecho al honor se reconocen dos esferas,
una interna y otra externa.
En la esfera
interna el sujeto sabe lo que es, y la esfera externa es lo que los demás creen
que el sujeto es, los dos aspectos de esa honra están protegidos. Cualquier
mansillamiento al honor de las personas es plausible de reparación.
Hay diversos
modos de reparación, algunos son mediatos y otros inmediatos, el mas inmediato
que se reconoce es la posibilidad de respuesta cuando el honor es mancillado a
través de un medio de comunicación, lo que se denomina derecho a réplica, de rectificación
o respuesta.
Este derecho a
réplica consiste en brindarle un espacio igual o similar al ocupado por la
prensa al momento de suceder la supuesta ofensa, ejemplo: si la ofensa fue
hecha en una radio o tv, se le deberá brindar al afectado el mismo tiempo
radial, al mismo horario, en el mismo programa; si la ofensa fue hecha en un
periódico, se le deberá dar el mismo espacio, en la misma página, con la misma
tipografía, etc.
Pero además de
ese derecho de replica, se puede realizar una acción por daños y perjuicios.
El derecho a
réplica no debe limitarse a los casos de ataque a la reputación personal del
replicante, sino que debe extenderse a los agravios o ataques contra creencias
u opiniones esenciales de este, siempre que ellas estén incorporadas a su
personalidad y respondan a la escala axiológica media normal, y que tales
ataques se efectúen con medios injustos o irrazonables.
Esta situación
se resuelve a través del daño moral, que es el sufrimiento o al padecimiento
agudo de la tranquilidad espiritual de una persona causada por otra en forma
injusta. También se llama alteración disvaliosa del espíritu.
Hay una
cuestión en el tema del honor vs el derecho a la información.
Ver: caso de la Ponsetti de Balbín contra diario perfil.
En principio la
reproducción de fotografías personales está prohibida a menos que se haga con
propósitos culturales o informativos tratándose de hechos públicos, o que
falten los posibles impugnantes. La prohibición cesa si consiente en la
publicación el propio interesado o por muerte de este los parientes próximos
que la ley señala (ley 11723 art. 31 CC).
4.- Derecho a la intimidad:
También abarca
derecho a la privacidad, todos tenemos nuestros secretos o algunos datos que no
queremos que se sepan, comprende también todo lo privado por ejemplo el
contenido de celulares, de computadoras, etc.
Nadie puede
irrumpir en la vida intima de una persona.
La protección
de la intimidad está constituida por medidas tales como: la inviolabilidad del
domicilio, la correspondencia y de secretos (Art. 18 CN)
Expresan los
pactos que nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su
vida privada, en la familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de
ataques ilegales a su honra o reputación.
Ekmekdjian
manifiesta que la intimidad es la facultad que cada persona tiene de disponer
de una esfera, ámbito privativo o reducto infranqueable de libertad individual.
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