Civil 1 - Derechos personalísimos constitucionales

Los derechos personalísimos en la Constitución:

Los derechos personalísimos son los derechos de los seres humanos, fundamentales, los que vienen con nosotros por el hecho de que somos seres humanos. Estos son:
a)      Innatos: o sea corresponden al titular desde el origen de este.
b)     Vitalicios: en cuanto acompañan al ser humano durante toda su vida.
c)      Inalienables: en cuanto no son susceptibles de enajenación por ningún título, los bienes morales a que se refieren están fuera del comercio.
d)     Imprescriptibles: porque no son alcanzados por el efecto del tiempo que no influye en su pérdida, no obstante el abandono o dejadez del titular, así siempre podrá accionar en defensa de su honor la persona aun cuando por un largo tiempo hubiese consentido los actos lesivos del mismo.
e)       Extrapatrimoniales: aun cuando la lesión de estos derechos pueda hacer nacer derechos patrimoniales.
f)       Absolutos: en cuanto se ejercen “erga omnes” porque no se tienen contra alguien en particular, sino contra quienquiera los vulnere.

Dentro de la lista de derechos personalísimos encontramos:

1.- Derecho a la dignidad:
Reconocernos a nosotros como seres humanos, ser tratados como tales, el respeto a nuestra condición de persona. Sería como el derecho que tiene todo hombre a ser considerado un fin en si mismo, y no como un medio o instrumento de los otros hombres.
Algunos autores como Ekmekdjian sostienen que la dignidad es el valor esencial, fundamento de todos los demás valores, y por ende de todos los derechos individuales.
Inclusive algunos autores consideran que la dignidad está por arriba del derecho a la vida, diciendo que, de que le vale la vida a una persona que no tiene dignidad.

2.- Derecho a la vida:
Este derecho arranca desde la concepción y la conformación del huevo cigoto hasta la vida misma propiamente dicha.
La Convención Americana sobre DD HH aclara que la protección lo es a partir del momento de la concepción, y esta aclaración modifica la norma del CC, cuando dice que “son personas por nacer las que no habiendo nacido están concebidas en el seno materno”.
De esta manera se amplía la protección, porque se parte no de la concepción del ser en el seno materno, sino de la concepción dentro del seno materno o fuera de él, como es el caso de la fecundación In Vitro.
También implica la protección a la salud física, síquica y también a la salud social (OMS).
Esto derecho implica la posibilidad o no de quitarse la vida, la eustanacia. En la Argentina no tenemos legislación para tal caso.
Ver caso Bahamonde.
Ver Ts c/ gobierno de la ciudad de Buenos Aires / sobre amparo.

3. - Derecho al honor:
Este derecho está asociado al buen nombre. En el derecho al honor se reconocen dos esferas, una interna y otra externa.
En la esfera interna el sujeto sabe lo que es, y la esfera externa es lo que los demás creen que el sujeto es, los dos aspectos de esa honra están protegidos. Cualquier mansillamiento al honor de las personas es plausible de reparación.
Hay diversos modos de reparación, algunos son mediatos y otros inmediatos, el mas inmediato que se reconoce es la posibilidad de respuesta cuando el honor es mancillado a través de un medio de comunicación, lo que se denomina derecho a réplica, de rectificación o respuesta.
Este derecho a réplica consiste en brindarle un espacio igual o similar al ocupado por la prensa al momento de suceder la supuesta ofensa, ejemplo: si la ofensa fue hecha en una radio o tv, se le deberá brindar al afectado el mismo tiempo radial, al mismo horario, en el mismo programa; si la ofensa fue hecha en un periódico, se le deberá dar el mismo espacio, en la misma página, con la misma tipografía, etc.
Pero además de ese derecho de replica, se puede realizar una acción por daños y perjuicios.
El derecho a réplica no debe limitarse a los casos de ataque a la reputación personal del replicante, sino que debe extenderse a los agravios o ataques contra creencias u opiniones esenciales de este, siempre que ellas estén incorporadas a su personalidad y respondan a la escala axiológica media normal, y que tales ataques se efectúen con medios injustos o irrazonables.
Esta situación se resuelve a través del daño moral, que es el sufrimiento o al padecimiento agudo de la tranquilidad espiritual de una persona causada por otra en forma injusta. También se llama alteración disvaliosa del espíritu.
Hay una cuestión en el tema del honor vs el derecho a la información.
Ver: caso de la Ponsetti  de Balbín contra diario perfil.
En principio la reproducción de fotografías personales está prohibida a menos que se haga con propósitos culturales o informativos tratándose de hechos públicos, o que falten los posibles impugnantes. La prohibición cesa si consiente en la publicación el propio interesado o por muerte de este los parientes próximos que la ley señala (ley 11723 art. 31 CC).

4.- Derecho a la intimidad:
También abarca derecho a la privacidad, todos tenemos nuestros secretos o algunos datos que no queremos que se sepan, comprende también todo lo privado por ejemplo el contenido de celulares, de computadoras, etc.
Nadie puede irrumpir en la vida intima de una persona.
La protección de la intimidad está constituida por medidas tales como: la inviolabilidad del domicilio, la correspondencia y de secretos (Art. 18 CN)
Expresan los pactos que nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.

Ekmekdjian manifiesta que la intimidad es la facultad que cada persona tiene de disponer de una esfera, ámbito privativo o reducto infranqueable de libertad individual.

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